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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240814
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 139-144, Cuarta Parte; Pág. 143
ALIMENTOS. CONYUGE E HIJOS MAYORES Y MENORES DE EDAD. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 139-144, Cuarta Parte; Pág. 143
Aun cuando sea verdad que los actores, esposa e hijas del deudor alimentista, no hayan probado en el procedimiento su necesidad de percibir alimentos, no es menos cierto que tienen a su favor la presunción de necesitarlos, y que pesa en el deudor alimentista el deber de acreditar que tienen bienes propios o medios para subsistir. Así, si de las actuaciones aparece que una hija del deudor es menor de edad y que la esposa, dedicada a las labores del hogar, no trabaja ni tiene bienes, lo mismo que otras dos hijas mayores de edad, quienes estudian, y si el deudor alimentista no probó en autos que tales acreedoras se basten a sí mismas y que, por ello, no necesitan de alimentos, y por otra parte, si está acreditada la posibilidad económica de aquél, que le permite proporcionarlos, de todo lo expresado cabe concluir que, al haberlo condenado la Sala responsable al pago de una pensión alimenticia proporcional a esa capacidad económica y a las necesidades de las acreedoras alimentarias, es obvio que obró correctamente. Lo anterior no se desvirtúa por la circunstancia de que sus mencionadas hijas hubiesen llegado a la mayoría de edad, pues esa mayoría no está contemplada en la legislación civil sustantiva como causa que haga cesar en los padres la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos, entre las enumeradas en forma limitativa por el artículo 330 del Código Civil del Estado de Tamaulipas; criterio que, además, ha sustentado esta Tercera Sala en tesis de jurisprudencia aplicable en la especie, que establece: "ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. La obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no desaparece por el solo hecho de que éstos lleguen a esa edad, en virtud de que su necesidad no se satisface automáticamente por la sola realización de esa circunstancia".
Precedentes
Amparo directo 4168/78. Sabino Montantes Bocanegra. 18 de octubre de 1979. Mayoría de tres votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.
Véanse:
Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 103-108, Cuarta Parte, página 203, bajo el rubro "ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS.".
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis 39, página 131, bajo el rubro "ALIMENTOS, NECESIDAD DEL PAGO DE. CARGA DE LA PRUEBA.".
Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS, DERECHO A, TRATANDOSE DE MAYORES DE EDAD.".