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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240819
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Cuarta Parte; Pág. 26
ACCIONES SUCESIVAS E INACUMULABLES, INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 31 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL TRATANDOSE DE.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Cuarta Parte; Pág. 26
Si en garantía de un adeudo se constituyó hipoteca y por cada uno de los abonos en que el adeudo se dividió, se emitieron sendos pagarés, que el acreedor endosó en garantía de otra obligación; y si la tenedora de los títulos ejercitó acción cambiaria y el acreedor la hipotecaria, y la autoridad responsable que conoció de ésta, consideró que por el ejercicio de aquella en contra del mismo deudor, se había actualizado el supuesto contenido en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el sentido de que, cuando haya varias acciones con identidad de sujetos, causa y objeto, por el ejercicio de una, se extinguen las restantes, por lo que consideró extinguida la acción hipotecaria y ordenó la cancelación de la garantía hipotecaria, debe decirse que ciertamente, el artículo 31 invocado no es aplicable al caso, por las siguientes razones: En principio, es cierto que tanto en la acción hipotecaria como en la ejecutiva mercantil, existía identidad de sujetos, pues a pesar del endoso practicado por el acreedor, subsistía a su favor el derecho cambiario, dado que dicho endoso fue únicamente en garantía (artículo 36 de la ley de títulos y operaciones de crédito); existía también identidad de causa, puesto que al no haber circulado los títulos de crédito no tenían aún existencia autónoma e independiente de su causa y finalmente, existía también identidad de objeto, porque, en ambas, su finalidad era obtener el pago del adeudo consignado en el contrato subyacente; sin embargo, como por virtud de la originación de la duplicidad de derechos, el fundamental adquirió una posición subordinada que sólo recobraría su actividad en el caso de que no se efectuara el pago de los títulos de crédito, esto hace concluir que ambas acciones, la causal y la cambiaria, son sucesivas y no alternativas y el artículo 31 del adjetivo civil trata de acciones alternativas, en las que, por el ejercicio de una se extingue la otra, lo cual no ocurre en las sucesivas, en las que no logrado el objeto del ejercicio de una de ellas, se puede válidamente ejercitar la otra. La idea de sucesividad de estas acciones se desprende de la parte del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en que dice: "Esta acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado y no procede sino después de que la letra hubiese sido presentada inútilmente para su pago". Por otra parte, es indudable que el artículo 31 citado, se refiere a acciones que, por su naturaleza, deben acumularse y no a las jurídicamente inacumulables como lo son la hipotecaria y la ejecutiva mercantil o ésta y la causal, acciones que precisamente por su naturaleza no pueden acumularse, máxime que dada la subordinación de que antes se ha hablado, la una depende de la otra, caso en el que el propio precepto prohibe la acumulación. La dependencia de que se habla en el caso, no se refiere necesariamente a que deba ejercitarse una acción para que proceda la otra, sino, como lo establece el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe exigirse el derecho cambiario mediante la presentación del título para, ante la inutilidad de tal acto, ejercitar la causal. Así, por el hecho de que el acreedor hubiese ejercitado la acción ejecutiva mercantil (mediante su endosatario en garantía que lo hacía como si lo fuera en procuración), no se extinguía la causal ni sus accesorias, hasta en tanto no se logra el pago del crédito, pues el ejercicio infructuoso de la cambiaria, no producía mas efecto que el de cumplir con el requisito de presentar los títulos para su pago, que el artículo 168 de la ley relativa exige para ejercitar la acción derivada de la relación subyacente. En suma, la responsable no podía considerar extinguida la causal hasta saber si, mediante el ejercicio de la cambiaria, se había logrado el pago, cosa que no pudo saber al dictar la sentencia reclamada si, hasta entonces, el juicio ejecutivo mercantil se encontraba sub judice. Luego entonces, debe sostenerse que la responsable aplicó inexactamente el artículo 31 del código adjetivo civil para el Distrito Federal.
Precedentes
Amparo directo 2438/79. Promotora y Constructora Inmobiliaria Calitlán, S.A. 12 de mayo de 1980. Cinco votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Pablo Ibarra Fernández.
Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "ARTICULO 31 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL D. F., INAPLICABILIDAD DEL, TRATANDOSE DE ACCIONES SUCESIVAS E INACUMULABLES.".