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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240833
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Cuarta Parte; Pág. 82
DIVORCIO. ALIMENTOS. CONDENA AL CONYUGE CULPABLE A CUBRIRLOS AL INOCENTE. CUANDO PROCEDE.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Cuarta Parte; Pág. 82
Si bien conforme el criterio sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis expuesta en la ejecutoria dictada el dos de febrero de mil novecientos setenta y seis, en el amparo directo 3278/74, Alfonso Emanuel Vallarta Godoy, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 vigente del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la razón de ser de los alimentos contra el cónyuge culpable constituye una sanción, sin embargo, ello no justifica que, dentro de un estado de derecho como el nuestro, ésta o cualquier otra sanción legal se apliquen en forma fría y dogmática, sin entender, en primer lugar, a las circunstancias específicas del sujeto a sancionar y, en segundo término, a la naturaleza misma de la sanción, sino que, por el contrario, estas dos circunstancias deben siempre de atenderse en forma relacionada, a fin de que la imposición de la sanción resulte práctica y medida, y, por tanto, ajustada a derecho. A mayor abundamiento, por ser alimentos la materia de la sanción que nos ocupa, la misma no puede entenderse desvinculada de los requisitos fundamentales de operancia de dicha institución, como son la necesidad de recibirlos de la persona a quien la ley le confiere tal derecho, como sucede con el cónyuge inocente en un divorcio, y la posibilidad que el obligado a proporcionarlos tenga de hacerlo, por lo que si en un caso no existió el menor indicio de necesidad de recibir alimentos por parte del acto, ni tampoco de que la demandada estuviera en aptitud de cubrirlos, es claro que por esto la condena que se le impuso no resultó práctica ni operante, por lo que el hecho de que la responsable no lo haya apreciado así, configuró una indebida actuación que vulnera en perjuicio de la demandada garantías individuales, pues es de apuntarse también que si la condena en cuestión configura una sanción, la misma, por otro lado, también tiende al beneficio del cónyuge ofendido y, por tanto, si éste último no mostró aspiración ni necesidad alguna a la obtención en su favor de tal medida, vista también ésta como el medio de resarcirse del daño moral que su cónyuge le irrogó con su conducta, el que no obstante ello la Sala de apelación haya aplicado la sanción, viene a abundar en la justificación de la conclusión a que antes se hizo mención.
Precedentes
Amparo directo 619/78. Araceli Torres Pulido. 7 de enero de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretario: Pedro Reyes Colín.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 86, Cuarta Parte, página 35, tesis de rubro "DIVORCIO, ALIMENTOS PARA LA CONYUGE INOCENTE EN LOS CASOS DE.".
Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "DIVORCIO. CONDENA AL CONYUGE CULPABLE A CUBRIR ALIMENTOS AL INOCENTE. CUANDO PROCEDE.".