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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240835
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Cuarta Parte; Pág. 98
FUNCIONARIOS. FUERO CONSTITUCIONAL. ESTE NO SE PROLONGA DESPUES DE HABERSE SEPARADO DEL CARGO (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Cuarta Parte; Pág. 98
El artículo 147 de la Constitución del Estado de Sonora previene: "La responsabilidad por falta o delito oficial sólo podrá exigirse durante el período en que el funcionario ejerza su cargo y durante un año después". Conviene determinar si esta norma establece exclusivamente un término específico para la prescripción de la exigibilidad de responsabilidad por faltas o delitos oficiales o si, además de ello, prolonga por un año más, después de separarse del cargo, el privilegio jurisdiccional para el funcionario acusado de una falta oficial, de que el procedimiento o proceso en su caso, se le instaure previa la declaración del Congreso de que ha lugar a ello y de que, en caso positivo, sea juzgado por el Supremo Tribunal de Justicia. Pues bien, esta Tercera Sala por razón de lógica jurídica, estima que el citado numeral, no prolonga por un año más después de la separación del cargo, el fuero constitucional otorgado al funcionario. En efecto, si para exigir jurídicamente responsabilidad al funcionario, por delito oficial (conforme al artículo 144 de la Constitución Estatal), es requisito el que la Cámara de Diputados declare previamente que ha lugar a ello, tal imperativo tiene su origen, necesariamente, en la calidad de funcionario del sujeto activo de la conducta, es decir, que esa calidad lo coloca en una posición privilegiada, cualificada y protegida por un requisito de procedencia de la acción (fuero), que tiene como base originadora, o como razón de ser, el que los funcionarios no estén expuestos a acciones civiles o penales en cualquier momento, supuesto que ese ambiente de inseguridad e inestabilidad que se crearía en torno del funcionario, perjudicaría irremediablemente a la administración pública. En consecuencia desaparecida la función, no hay razón alguna para que disfrute, el no funcionario, del privilegio del funcionario. Este es el sistema de la Constitución de la República, establecido en su título cuarto, y no puede ser otro el de la Constitución de una entidad. En consecuencia, el artículo 147 de la Constitución Sonorense no puede interpretarse de otra manera que no sea la de una regla específica de prescripción para la persecución de los delitos y faltas oficiales. Por otra parte, es cierto que el procedimiento a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Responsabilidad de Empleados y Altos Funcionarios del Estado de Sonora, se instaura tanto a funcionarios como a exfuncionarios (artículo 52); sin embargo, el artículo 60 de ese mismo ordenamiento es claro cuando preceptúa que tratándose de los altos funcionarios que previene el numeral 2 de esa misma ley (entre los cuales esta el gobernador), aquél procedimiento tendrá que estar precedido de la resolución de la Cámara de Diputados, es decir, que el procedimiento se puede instaurar a funcionarios y a exfuncionarios, pero el requisito de procedibilidad se exige sólo tratándose de funcionarios. Así, si una persona había dejado de ser funcionario (por renuncia) cuando se le instauró un procedimiento en su contra, no era necesaria la previa declaratoria de la Cámara de Diputados Estatal de que había lugar a ello, dado que el fuero había desaparecido.
Precedentes
Amparo directo 1836/78. Gobierno del Estado de Sonora. 27 de junio de 1980. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J. Alfonso Abitia Arzapalo. Ponente: Ramón Palacios Vargas.