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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240845
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Cuarta Parte; Pág. 167
PETICION DE HERENCIA. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Cuarta Parte; Pág. 167
Si en el juicio natural la parte ejercitó la acción de petición de herencia, la cual es acción real, que tiene por objeto que el heredero reivindique su herencia y obtenga el pago de prestaciones accesorias, por ello no hay duda de que no se trata de una acción de estado civil, que fijaría la competencia para el conocimiento del amparo, en favor de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación. A diferencia de la real reivindicatoria de petición de herencia, en la acción de estado civil su objeto es, no la reivindicación de la herencia por el heredero y el pago de prestaciones accesorias, sino el nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio, ausencia o bien atacar el contenido de las actas del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. En efecto, no debe confundirse el objeto de la acción real de petición de herencia (la reivindicación de la herencia por el heredero y el pago de prestaciones accesorias), que es lo que da la competencia para conocer, con sus elementos constitutivos, a saber: I. Que exista la herencia; II. Que exista un heredero, y III. Que los bienes de la herencia sean poseídos sin derechos por el albacea de la sucesión, por un heredero aparente o bien por el cesionario de éste o por quien carece de título alguno para poseerlo; elementos de la acción que naturalmente deben comprobarse para que ella prospere. Es indudable que el segundo de los elementos mencionados, supone la necesidad de que la actora pruebe su parentesco con el autor de la herencia, acreditando su estado civil. Pero la exigencia de comprobar ese elemento de la acción de petición de herencia, es sólo eso, y no la convierte en una acción de estado civil. Don Eduardo Pallares, en su "Tratado de las Acciones Civiles", Ediciones Botas de 1945, expresa: "La acción de petición de herencia es una acción real que la ley otorga al heredero para reivindicar la herencia y obtener el pago de las prestaciones accesorias. La acción de petición de herencia es a la herencia lo que la reivindicatoria es a un bien particular". Por otra parte, la controversia tampoco afecta el orden y la estabilidad de la familia, porque el litigio es meramente patrimonial, entre el que se dice hijo del de cujus y las personas que fueron declaradas herederas como hijos de éste, al pretender obtener, el primero, la reivindicación de los bienes, y las segundas, conservar su propiedad como herederos. Por consiguiente, por tratarse principalmente de una acción patrimonial de petición de herencia, la Tercera Sala sería competente para conocer, si la cuantía del negocio (de lo que se litiga en el amparo) excediera de seiscientos mil pesos, de acuerdo con lo que sobre el particular se establece en el artículo 26, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Pero si se trata de un negocio de cuantía inferior a la suma indicada, debe admitirse que esta Tercera Sala carece de competencia para conocer del amparo de que se trate.
Precedentes
Amparo directo 5987/78. Ana Romero Tenorio. 28 de abril de 1980. Cinco votos. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: Pedro Elías Soto Lara.
Séptima Epoca, Cuarta Parte:
Volúmenes 115-120, página 139. Amparo directo 5617/77. Concepción Mota viuda de Carmona. 10 de noviembre de 1978. Cinco votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Volúmenes 91-96, página 72. Amparo directo 1291/76. Gumercindo Ballescano González. 8 de noviembre de 1976. Cinco votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Volúmenes 91-96, página 70. Amparo directo 5210/74. María Nieves Hernández Angeles. 24 de septiembre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Téllez Cruces.
Volúmenes 91-96, página 71. Amparo directo 4817/74. María Elena Rosillo. 28 de julio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Téllez Cruces.
Volumen 88, página 43. Amparo directo 2214/75. María Esperanza Urteaga viuda de Ortegón. 2 de abril de 1976. Cinco votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Volumen 85, página 42. Amparo directo 4816/74. Salvador Herrera González. 26 de enero de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Nota:
En los Volúmenes 115-120, página 139, la tesis aparece bajo el rubro "PETICION DE HERENCIA. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).".
En los Volúmenes 91-96, página 72, la tesis aparece bajo el rubro "PETICION DE HERENCIA. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).".
En los Volúmenes 91-96, 88 y 85, páginas 70, 71, 43 y 42, respectivamente, la tesis aparece bajo el rubro "PETICION DE HERENCIA. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA.".
En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "PETICION DE HERENCIA. INCOMPETENCIA DE ESTA TERCERA SALA.".