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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240847
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Cuarta Parte; Pág. 174
PRUEBAS SUPERVENIENTES, ADMISION DE LAS, EN SEGUNDA INSTANCIA. NO CONSTITUYE VIOLACION PROCESAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Cuarta Parte; Pág. 174
Es verdad que el artículo 445 del Código Procesal Civil para el Estado de México establece que sólo tratándose de sentencias o autos que pongan fin a un incidente se admitirán pruebas a las partes en la segunda instancia; y si, tratándose de un juicio de alimentos, es igualmente cierto que la Sala de apelación con fundamento en los artículos 445 y 446 del código adjetivo civil para el Estado de México, y a petición de la apelante, abrió una dilación probatoria y tuvo por ofrecida, con conocimiento y citación de la parte contraria, la prueba superveniente consistente en el informe que debería rendir el patrón del demandado respecto de los ingresos netos a la sazón percibidos por el demandado; y si es también verdad que el ad quem, para modificar la sentencia recurrida, que condenó al demandado a pagar la pensión alimenticia definitiva, se apoyó en el mencionado informe, debe decirse que, sin embargo, tales circunstancias no constituyen violación procesal, porque el caso se encuentra comprendido en el primer supuesto que señala el artículo 445 anteriormente referido, dado que se trata, precisamente, de una resolución definitiva dictada en un juicio de alimentos, y en esa virtud, es obvio que la Sala responsable obró correctamente al abrir la dilación probatoria; máxime si el demandado también aprovechó esa dilación para rendir de su parte una prueba superveniente, admitida por la responsable, lo que hace presumir la conformidad tácita del propio demandado con la dilación probatoria, de donde se sigue que es evidente que tampoco se vulnera, en perjuicio del demandado, el principio de igualdad entre las partes consignado en el artículo 148 del código adjetivo civil en consulta, y por tal motivo resulta obvio que tampoco se le dejó en manera alguna en estado de indefensión.
Precedentes
Amparo directo 4810/78. Eustorgio Gómez Carpiette. 7 de enero de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretario: José de Jesús Taboada Hernández.
Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU ADMISION EN LA SEGUNDA INSTANCIA NO CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).".