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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240849
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Cuarta Parte; Pág. 177
QUIEBRA, AMPARO EN CASO DE. LEGITIMACION.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Cuarta Parte; Pág. 177
En virtud de la resolución que declara la quiebra, el quebrado, conforme a los artículos 46, fracción I, y 116 de la ley de la materia, se ve privado de la posesión y administración de todos sus bienes y son nulos todos los actos de dominio y administración que realice respecto de los bienes integrantes de la masa. Lo anterior significa que el quebrado ve limitada su legitimación para obrar porque, en virtud de la sentencia de quiebra, ha sido desposeído de los bienes que integran su activo patrimonial. Ahora bien, si de la sentencia de quiebra aparece que el juicio motivo del amparo fue el originador de la solicitud de estado de quiebra, puesto que, por virtud de éste, la sucesión quejosa se encuadró en el supuesto de la fracción II del artículo 2o. de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, solicitud hecha por un distinto acreedor y, dado el resultado de la misma, es evidente que la sucesión fue desposeída también de los derechos que en virtud de tal juicio, pudieran corresponderle a la institución quebrada, así, el síndico (artículo 48, fracción II, Ley de Quiebras) se sustituyó a la quebrada para seguir interviniendo en el procedimiento relativo, sin perjuicio de que la sucesión pudiese continuar haciéndolo, pero sólo para seguir con el litigante principal, es decir, como coadyuvante del síndico (artículo 125 de la ley citada). Asimismo, el artículo 122 de la propia ley, establece: "Artículo 122. Las acciones promovidas y los juicios seguidos por el quebrado, y las promovidas y los seguidos contra él, que tengan un contenido patrimonial, se continuarán por el síndico o con él, con intervención del quebrado, en los casos en que la ley o el Juez lo dispongan". En tal supuesto, quien adquiere la legitimación para entablar el juicio constitucional es el síndico, sin que esto signifique que la quebrada carezca en absoluto de legitimación, sino que la tiene pero en forma limitada o heterónoma, pues obrará sólo como coadyuvante de aquél, es decir, carece de una legitimación plena suficiente para que, por sí sola, pueda solicitar amparo, ya que no es parte legítima para ejercitar el derecho sino sólo para coadyuvar con quien legítimamente puede hacerlo.
Precedentes
Amparo directo 4370/79. Sucesión a bienes de Francisco Medina Ochoa. 9 de mayo de 1980. Cinco votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Pablo Ibarra Fernández.