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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "NULIDAD DE LA COMPRAVENTA DE COSA AJENA. EL ADQUIRENTE NO PUEDE INVOCAR EN SU FAVOR LA BUENA FE REGISTRAL.". Por ejecutoria del 23 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 438/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, respecto de los criterios denunciados de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte y sólo declarase procedente respecto de los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados mencionados en la denuncia del presente asunto. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 142/2015 de la Primera Sala, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 21 de mayo de 2015.

Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
Registro digital (IUS)
240856
Tipo
Tesis Aislada
Época
7a. Época
Instancia
S.C.J.N.
Fuente
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Cuarta Parte; Pág. 221

VENTA DE COSA AJENA, NULIDAD DE LA. EL ADQUIRENTE NO PUEDE INVOCAR EN SU FAVOR LA BUENA FE REGISTRAL.

[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Cuarta Parte; Pág. 221

Precedentes

Amparo directo 6355/79. Luis Mascott López. 7 de mayo de 1980. Cinco votos. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: Pedro Elías Soto Lara. Nota: En el Informe de 1980, la tesis aparece bajo el rubro "NULIDAD DE LA COMPRAVENTA DE COSA AJENA. EL ADQUIRENTE NO PUEDE INVOCAR EN SU FAVOR LA BUENA FE REGISTRAL.". Por ejecutoria del 23 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 438/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, respecto de los criterios denunciados de la extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte y sólo declarase procedente respecto de los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados mencionados en la denuncia del presente asunto. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 142/2015 de la Primera Sala, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 21 de mayo de 2015.
Registro digital (IUS): 240856