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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240858
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Cuarta Parte; Pág. 229
PAGARES. SERIE DE TITULOS CON PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR FALTA DE PAGO DE UNO O MAS DE ELLOS.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 133-138, Cuarta Parte; Pág. 229
La cláusula que haya sido inserta en los pagarés base de la acción cambiaria directa ejercitada, que diga: "Este pagaré forma parte de una serie numerada del 1 al 24. Todos están sujetos a la condición de que, de no pagarse cualquiera de ellos a su vencimiento, serán exigidos todos los que le sigan en número, además de los ya vencidos", obviamente no está en contradicción con la naturaleza jurídica del título valor denominado pagaré, pues aun cuando es verdad que el artículo 176, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previene que el pagaré debe contener "la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero", sin embargo, con ello no resulta incompatible la cláusula mencionada convenida por los suscriptores e inserta en el texto de cada uno de la serie de veinticuatro pagarés, toda vez que el vencimiento anticipado, a la fecha fijada, de una serie de pagarés, no afecta la libre circulación, la autonomía, la literalidad e incondicionalidad en el pago del derecho consignado en aquéllos, sino sólo regula una forma de vencimiento diferente a las consideradas en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; aparte naturalmente de que, en todo caso, según asimismo se apunta con antelación, como en el texto de los pagarés aparece consignada una clase de vencimiento que, por no corresponder exactamente a cualquiera de las cuatro previstas en el artículo 79, al cual hace remisión el 174, ambos de la ley citada, ello conduce a que tales títulos se entiendan pagaderos a la vista, conforme a la primera parte del último párrafo del primero de los artículos mencionados, que dispone: "Las letras de cambio con otra clase de vencimiento, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a la vista por la totalidad de la suma que expresen", a lo que ha de sumarse que, si como pudiera pretenderse, deba entenderse que esa clase de vencimiento es "incierto", en tanto que no contiene la época de pago, es decir, "la fijación de una fecha de vencimiento", es claro que entonces tendría aplicación la segunda parte del citado último párrafo del susodicho artículo 79, que expresa: "También se considerará pagadera a la vista la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el documento".
Precedentes
Amparo directo 3454/76. Carlos Rodríguez López. 6 de diciembre de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: Pedro Elías Soto Lara.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Cuarta Parte, Volúmenes 133-138, página 167, tesis de rubro "PAGARES. SERIE DE TITULOS CON PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR FALTA DE PAGO DE UNO O MAS DE LOS MISMOS.".