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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240868
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 127-132, Cuarta Parte; Pág. 62
CONCEPTOS DE VIOLACION, DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LOS.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 127-132, Cuarta Parte; Pág. 62
Si el quejoso se limita, en sus conceptos de violación, a afirmar que la Sala responsable desconoció el valor y alcance de un determinado documento, sin refutar los razonamientos expuestos por la autoridad al respecto, y luego, al referirse a los testigos presentados por él en el juicio, aduce que fueron presenciales de los hechos y que sus declaraciones reúnen los requisitos legales, pero sin referirse concretamente a los motivos en los que se fundó dicha autoridad para negarles valor probatorio y tener por incomprobados los hechos en los que el quejoso fundó sus pretensiones, y en fin, en los citados conceptos se expresan argumentos que no combaten en forma concreta, directa y pertinente los de la sentencia definitiva reclamada, dado que sólo en abstracto se dice que no hay razonamientos lógicos y bases ciertas y concretas para declarar la procedencia de la acción, en la forma en que se hizo, puesto que no se efectuó el análisis completo de todas las circunstancias concurrentes en el caso, lo cual en nada se encamina a destruir los raciocinios que apoyan el acto reclamado, es evidente que aquellos conceptos deben declararse infundados por sus deficiencias, las cuales no pueden suplirse, salvo los casos excepcionales señalados en la fracción II del artículo 107, reformado, de la Constitución General de la República, y de los párrafos segundo y cuarto del artículo 76, también reformado, de la Ley de Amparo, lo cual imposibilita hacer el examen de la sentencia, en lo que respecta a su constitucionalidad, atentos los principios que rigen el juicio de garantías.
Precedentes
Amparo directo 1033/78. Antonio Uscanga Chávez. 9 de julio de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Francisco Pavón Vasconcelos.