Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/240875
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240875
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 127-132, Cuarta Parte; Pág. 106
MATRIMONIO, NULIDAD DEL, POR EXISTIR UNO ANTERIOR. FALTA DE LEGITIMACION DE LA SUCESION DEL CONYUGE, PARA CONCURRIR AL JUICIO RELATIVO (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 127-132, Cuarta Parte; Pág. 106
La herencia es una copropiedad entre los herederos, respecto de la universalidad del patrimonio de la sucesión, o sea, del conjunto de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la masa hereditaria, en tanto que de acuerdo con el artículo 1133 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, a la muerte del autor de la herencia, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como un patrimonio común, mientras no se hace la división. De suerte que siendo la herencia una copropiedad de los herederos respecto de la masa hereditaria, resulta que el albacea es el órgano de representación del conjunto de herederos respecto de ese patrimonio en común; pero sólo para ejercitar las facultades que en forma expresa le concede la ley, según dispone el artículo 1542 del mismo ordenamiento, entre las que obviamente no figura la de litigar en el juicio de nulidad del segundo matrimonio contraído por el autor de la herencia, en tanto que ese juicio, dado el carácter de la acción deducida, tan estrictamente personal aunque pudiera afectar a los herederos si la nulidad que se decretara acarreara el resultado de desconocer o de disminuir sus derechos hereditarios, lo cierto es que no afecta a la sucesión entendida como copropiedad o patrimonio común de los herederos, y tanto es así que si la acción de nulidad únicamente se concede (artículo 207 del repetido código) al cónyuge del primer matrimonio, a sus hijos o herederos, así como a los dos cónyuges del segundo matrimonio (no a los hijos de este matrimonio ni menos a sus herederos), ello significa que, si la acción de nulidad, verbigracia, se entablara por los consortes del segundo matrimonio, en razón de que debe atenderse al interés más inmediato jurídicamente, tendrían que dirigirla en contra de la primera esposa y, en su defecto (caso en que ésta hubiera fallecido), en contra de sus hijos o herederos; más si la acción de nulidad se dedujera por la primera esposa, en contra de la consorte del segundo matrimonio (por haber fallecido el marido de ambas), resultaría ilógico e incongruente que si la ley no ha concedido interés a sus hijos y por ello les ha negado legitimación procesal para actuar como actores en el juicio de nulidad del segundo matrimonio, en cambio si les concediera ese interés para legitimarlos como demandados.
Precedentes
Amparo directo 6402/78. María Esther Sandoval de Montañez. 30 de julio de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo.
Nota: En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro "SUCESION DE QUIEN CELEBRO UN SEGUNDO MATRIMONIO, EXISTIENDO EL PRIMERO. NO RESULTA AFECTADA SI NO SE LE LLAMA AL JUICIO DE NULIDAD DEL SUSODICHO SEGUNDO MATRIMONIO.".