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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240876
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 127-132, Cuarta Parte; Pág. 107
MATRIMONIO, NULIDAD DEL, POR FALTA DE CONSENTIMIENTO PARA CELEBRARLO. LEGITIMACION.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 127-132, Cuarta Parte; Pág. 107
El artículo 235 del Código Civil para el Distrito Federal, previene que son causa de nulidad de un matrimonio: "...II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos numerados en el artículo 156" y "III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102, 103". Del contenido de las fracciones transcritas del referido artículo 235, se desprende que mientras la fracción II establece la nulidad del matrimonio por haberse celebrado con la concurrencia de algunos de los impedimentos señalados en el artículo 156 del propio Código Civil, artículo este último que preceptúa como impedimento, entre otros, "La falta de consentimiento del que, o los que, ejerzan la patria potestad, el tutor o el Juez en sus respectivos casos", la fracción III establece la nulidad del matrimonio, si éste no se celebró con las formalidades que se señalan en los artículos 97, 98, 100, 102 y 103 del propio código. El artículo 238 del mismo Código Civil previene que: "La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes sólo podrá alegarse por aquél o aquéllos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de los treinta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio". En los términos del artículo anterior, el ejercicio de la acción de nulidad de matrimonio corresponde exclusivamente a la persona o personas a quienes tocaba prestar el consentimiento para celebrarlo, por lo que si la acción la ejercitó uno de los cónyuges, ésta resulta improcedente por falta de legitimación en la causa.
Precedentes
Amparo directo 565/78. Patricia Guadalupe Romero Rodríguez. 29 de noviembre de 1979. Cinco votos. Ponente: Gloria León Orantes.