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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240878
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 127-132, Cuarta Parte; Pág. 111
PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA, EN CASO DE DIVORCIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 127-132, Cuarta Parte; Pág. 111
Es verdad que conforme al artículo 267 del Código Civil del Estado de México, en los casos de divorcio los hijos deben quedar bajo la custodia del cónyuge no culpable, independientemente de quién ejerce la patria potestad, pero también lo es que esa regla general, de acuerdo al texto anterior del artículo 246 al que remite, carecía de aplicación tratándose de hijos o hijas menores de siete años, caso en el que deberían quedar al cuidado de la madre hasta que cumplieran esa edad, a menos que ésta se dedicase a la prostitución, al lenocinio, hubiese contraído el hábito de la embriaguez, tuviera alguna enfermedad contagiosa o por su conducta ofreciera peligro grave para la salud o la moralidad de sus hijos. Ahora bien, a virtud de la reforma sufrida, el precepto aludido confiere al juzgador facultad de modificar, en todo tiempo, la determinación tomada en uso de su prudente arbitrio en cuanto a la custodia de los hijos tratándose de nulidad de matrimonio; luego debe entenderse, al no haberse reformado el artículo 267 en cuanto a la excepción establecida en su segundo párrafo, que la intención del legislador fue la de dejar en ese arbitrio judicial lo relativo a la custodia de los hijos en casos de divorcio, sea cual fuese la edad de los menores, pues de ser otra su intención, bastaba suprimir la remisión que se hace en el párrafo en cita y en el que claramente se establece esa excepción. Lo expuesto lleva a concluir, como ya se dijo, que conforme a la Legislación del Estado de México, en los juicios de divorcio no necesariamente el cónyuge culpable debe ser condenado a la pérdida de la patria potestad y la custodia de sus hijos, lo que deberá ser resuelto por el juzgador en uso de su prudente arbitrio en cada caso, sin que ello signifique, que de acreditarse los extremos de las hipótesis previstas en el artículo 426 del Código Civil de que se trata, deba condenarse a la pérdida de la patria potestad de quien la ejerza.
Precedentes
Amparo directo 6738/78. Martha Estela Mandujano Valdez. 26 de julio de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Nota: En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro "PATRIA POTESTAD, PERDIDA EN CASO DE DIVORCIO (ARTICULO 267 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO).".