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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240916
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 121-126, Cuarta Parte; Pág. 123
PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. LITIS CONSORCIO. CASOS EN LOS QUE NO SE PRESENTA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 121-126, Cuarta Parte; Pág. 123
El litis consorcio necesario tiene lugar, aunque la ley no lo establezca expresamente y de acuerdo con la doctrina, cuando se ejercitan acciones constitutivas que tengan por objeto determinar un nuevo estado de derecho que sólo puede existir legalmente con relación a diversas personas; en las acciones, cuando se demanda la liquidación de una sociedad, la rectificación de un acta del estado civil, la nulidad de acuerdos tomados por varias personas y, en general, cuando se ejercita el derecho potestativo de producir un efecto único respecto de varias personas, pudiéndose demandar a varias, cuando se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto litigioso o tengan un derecho o se encuentren obligadas por una misma causa, de hecho o jurídica, o cuando el objeto litigioso esté constituido por derechos u obligaciones de la misma clase, basados en causa, de hecho y jurídicas homogéneas, en lo esencial, por lo que, la pluralidad de partes que presume el litis consorcio, se refiere a las partes en sentido material, por lo que, aunque hubieren varias en el sentido formal, no por ello habrá litis consorcio, como en un caso de juicio de pérdida de la patria potestad, en el que, si bien es cierto que existen los menores, procreados en unión libre por el actor y la demandada, no lo es menos que ellos no resultan afectados por la sentencia que se dicte en el juicio, pues se trata de una acción personal en contra de la demandada y será ella la que resulte afectada o beneficiada en el fallo que se pronuncie, ya que la pérdida de la patria potestad no tiene como consecuencia la pérdida de las obligaciones que los padres tienen sobre sus menores hijos ni los derechos que éstos pueden hacer valer en contra de aquéllos. Por lo anterior, no encontrándose la demandada en el juicio natural situada en un nivel de igualdad en el procedimiento respecto de sus menores hijos y no existiendo imposibilidad jurídica de sentenciar por separado respecto de varias personas una relación jurídica en la que estén interesadas todas ellas, no puede existir litis consorcio pasivo.
Precedentes
Amparo directo 3618/78. Jesús Cobos Cruz. 1o. de febrero de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Régulo Pola Jesús.
Nota: En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro "LITIS CONSORCIO, CASOS EN LOS QUE NO SE PRESENTA LA.".