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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240922
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 121-126, Cuarta Parte; Pág. 136
SENTENCIAS DEFINITIVAS. FALTA DE AFECTACION AL INTERES JURIDICO DEL QUEJOSO. CUANDO ACONTECE.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 121-126, Cuarta Parte; Pág. 136
De acuerdo con la jurisprudencia número 348, visible a fojas 1048 de la Cuarta Parte de la última compilación de fallos, es la parte resolutiva de una sentencia la que por sí misma puede perjudicar a las partes y no la parte considerativa; sin embargo, unido esto al principio de congruencia que debe tener "toda resolución judicial, en algunos casos, la autoridad de la sentencia se extiende a los considerandos, cuando se demuestra la inconformidad de estos puntos resolutivos, o sea, cuando en las consideraciones se establece una cosa y en los puntos decisorios se determina otra diferente, o bien cuando se omite hacer declaración en los puntos resolutivos, sobre un punto analizado en los considerandos, pero, cuando los argumentos de la sentencia son los que determinan lo resuelto en los puntos decisorios, aquéllos no causan por sí mismos ningún agravio a los interesados, ya que lo que perjudica son los puntos resolutivos. Si en un caso, la recurrente promovió el juicio de amparo directo en contra de una sentencia definitiva, no obstante que dicha sentencia le es favorable, ya que en los puntos resolutivos de la misma se revoca la del inferior y se ordena que los bienes inmuebles en litigio pasen a su dominio, por lo que en este juicio de garantías no se atacan estos puntos resolutivos ni las consideraciones que rigen a los mismos, sino que se impugnan las consideraciones del tribunal de alzada, en la que se estiman infundados unos agravios, así como por la omisión de otros, en que incurrió la mencionada autoridad, pues al estimar procedente un agravio, ya no creyó necesario el estudio de los demás, en consecuencia, los argumentos y consideraciones que rigen los puntos resolutivos de la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado en este amparo, por sí mismos, no le causan perjuicio a la quejosa; ya que por una parte, los puntos decisorios de aquélla le son favorables a los intereses de dicha quejosa, y por otra, las consideraciones de la responsable, en las que se estiman infundados unos agravios y la omisión del estudio de otros, no rigen lo resuelto en definitiva, pues, se insiste, los puntos resolutivos son benéficos a los intereses de la peticionaria de garantías, razón por la cual cabe concluir que resulta correcto y ajustado a derecho lo resuelto en el sentido de que la demanda de garantías es improcedente.
Precedentes
Reclamación en amparo directo 1837/78. María del Socorro Gándara López de Biebrich. 15 de marzo de 1979. Cinco votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretario: Carlos Alfredo Soto Villaseñor.