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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240929
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 115-120, Cuarta Parte; Pág. 10
ALIMENTOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO. CESA LA OBLIGACION DE DARLOS A LOS HIJOS DEL MATRIMONIO CUANDO ESTOS LLEGAN A LA MAYORIA DE EDAD (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 115-120, Cuarta Parte; Pág. 10
El artículo 299 del Código Civil del Estado de Tamaulipas fue reformado por decreto de veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cinco, suprimiendo la parte que disponía que las hijas mayores de edad conservaban el derecho de percibir alimentos, siempre y cuando no fueran casadas y vivieran honestamente, para quedar equiparadas, con motivo de la reforma mencionada, a la situación legal de los hijos varones, los cuales desde antes a ella, perdían ese derecho por el solo hecho de llegar a la mayoría de edad; por tanto, debe estimarse que, con apoyo en lo dispuesto en dicho precepto, en los casos de divorcio sólo persiste la obligación de proporcionar ayuda para la subsistencia y educación de los hijos, varones o mujeres, mientras éstos sean menores de edad, pues de otra forma, en cuanto obtengan la mayoría de edad, cesa esta obligación de los padres. Ahora bien, resulta necesario hacer notar que la tesis sustentada por esta Tercera Sala, que afirma la vigencia del derecho en favor de las hijas, aun mayores de edad, cuando sean solteras y vivan honestamente, no resulta aplicable en aquellos casos en los que el Código Civil del Estado respectivo, contenga dispositivo expreso que regule la vigencia de la obligación, tratándose de divorcios, en los términos señalados, pues bajo estas circunstancias debe observarse totalmente el precepto legal citado. Pero en el caso contrario, en que no existiera la disposición señalada, debe de continuarse aplicando la tesis mencionada.
Precedentes
Amparo directo 5143/77. Elsa Hernández Díaz y otra. 16 de noviembre de 1978. Cinco votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: Sergio Luna Obregón.
Véase Semanario Judicial de la Federación:
Séptima Epoca, Cuarta Parte:
Volúmenes 103-108, página 203, tesis de rubro "ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS.".
Volumen 66, página 14, tesis de rubro "ALIMENTOS. CUANDO CESA LA OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS A LAS HIJAS MAYORES DE EDAD.".
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen CXXIII, página 12, tesis de rubro "ALIMENTOS. CUANDO CESA LA OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS A LAS HIJAS MAYORES DE EDAD.".
Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "ALIMENTOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO (CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). CESA LA OBLIGACION DE DARLOS A LOS HIJOS DEL MATRIMONIO CUANDO ESTOS LLEGAN A LA MAYORIA DE EDAD.".