Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/240947
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240947
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 115-120, Cuarta Parte; Pág. 97
OBLIGACIONES RECIPROCAS. CUMPLIMIENTO DE CONVENIOS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 115-120, Cuarta Parte; Pág. 97
Conforme a lo dispuesto por el artículo 1949 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente al de Comercio, en términos del artículo 2o. de este último ordenamiento: "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible". Consecuentemente, si la sociedad enjuiciante reclama el cumplimiento de los convenios de reconocimiento de adeudo y plan de pagos celebrados con los demandados, en términos del precepto citado con anterioridad y dado el planteamiento de la demanda, debió, por una parte, sostener que había cumplido su obligación, consistente en hacer ciertos suministros a uno de los demandados y, posteriormente, acreditar los extremos en cuestión y, por la otra, manifestar la causa por la cual, en su concepto, la enjuiciada no había cumplido con su obligación, bien fuera que se negara a recibir la materia prima, o a pagar el precio y sobreprecio convenidos y no concretarse a reclamar lo relativo al pago de determinadas cantidades, puesto que, del cumplimiento de la obligación asumida por el actor, dependía estrechamente el de su contraparte, si de las actuaciones judiciales y del aludido convenio, se advierte que el demandado se obligó a adquirir del actor los suministros, con un sobreprecio, el cual se destinaría a cubrir el adeudo del demandado, por lo que si el actor no cumplía con su obligación consistente en el suministro, el deudor tampoco tenía por qué hacer el pago del precio y sobreprecio pactado, toda vez que dicho pago quedó sujeto a la condición de que le suministrara.
Precedentes
Amparo directo 3256/73. Molino Los Cantabros, S.A. 14 de agosto de 1978. Cinco votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Eduardo Lara Díaz.
Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "CUMPLIMIENTO DE CONVENIO. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).".