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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 240956
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 115-120, Cuarta Parte; Pág. 144
SOCIEDAD LEGAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 115-120, Cuarta Parte; Pág. 144
El concepto de violación que expresa la quejosa resulta infundado y suficiente para la negativa del amparo si se tiene en cuenta que en el negocio la litis constitucional se reduce a determinar si los bienes que adquirió la de cujus forman o no el fondo común de la sociedad legal bajo la cual contrajo matrimonio en el año de 1922 con su cónyuge en el Estado de Aguascalientes, pues de ello la parte actora hizo derivar la procedencia de las acciones ejercitadas. En efecto, no es exacto que la Sala responsable hubiere aplicado la Ley de Relaciones Familiares adoptada por el Estado de Aguascalientes en mil novecientos cuarenta a los bienes adquiridos por la de cujus en el año de mil novecientos sesenta y nueve, es decir, cuando ya regía en dicho Estado el Código Civil de mil novecientos cuarenta y siete, sino que, contrariamente a lo sostenido por la quejosa, la referida autoridad aplicó este último ordenamiento y concretamente sus artículos octavo en relación con el cuarto transitorio, llegando a la conclusión de que en la fecha en que entró en vigor la Ley sobre Relaciones Familiares, la sociedad legal ya había desaparecido. Ahora bien, dicho razonamiento se estima correcto en atención a que el primero de dichos preceptos derogó la legislación civil anterior, o sea, la contenida en la multicitada legislación sobre relaciones familiares y en el segundo de los numerales de que se trata, se estableció textualmente lo siguiente: "Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares de ocho de octubre de mil novecientos cuarenta por matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. transitorio de la citada ley; cesando la sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor". En este orden de ideas debe hacerse hincapié en que conforme a la última parte del numeral antes transcrito, la sociedad legal dejó de producir sus efectos el día diez de noviembre de mil novecientos cuarenta en que el Estado de Aguascalientes adoptó la expresada Ley de Relaciones Familiares, lo que conduce a establecer válidamente que los bienes que adquiera cualquiera de los consortes a partir de la citada fecha, no deben considerarse como de la sociedad legal, sino de la propiedad exclusiva del cónyuge que los adquirió y, en la especie se encuentra debidamente acreditado que los bienes que se listan en la sección segunda del juicio sucesorio testamentario de la de cujus fueron adquiridos por ésta con posterioridad a la fecha en que entró en vigor en el Estado de Aguascalientes la citada Ley de Relaciones Familiares, por lo que, en esas condiciones, resulta que los mismos pertenecen a la referida sucesión. Por otra parte, debe decirse que si bien es verdad que el régimen de sociedad legal bajo el cual se contrajo el matrimonio en cuestión, no desapareció por haber adoptado el Estado de Aguascalientes la Ley de Relaciones Familiares en el año de mil novecientos cuarenta, pues inclusive en su artículo 3o. transitorio se refiere a ella como simple comunidad en los términos y con las condiciones establecidas en dicha precepto, también es cierto, como se ha visto, que cesaron los efectos de dicha sociedad legal en virtud de lo dispuesto por la última parte del artículo 4o. transitorio del Código Civil de mil novecientos cuarenta y siete. No es obstáculo para la consideración que antecede, la circunstancia de que el código actualmente vigente en el Estado de Aguascalientes acepte la existencia de la sociedad conyugal que "...es más afín a la sociedad legal...", puesto que, como se deja visto, cesaron los efectos de dicha sociedad por disposición del artículo 4o. transitorio de dicho ordenamiento y, en esas condiciones, resulta obvio que las normas contenidas en el mismo, sólo tienen aplicación para matrimonios concertados bajo el imperio de la multicitada legislación.
Precedentes
Amparo directo 3628/77. Javier González Gómez. 14 de agosto de 1978. Cinco votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Eduardo Lara Díaz.