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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241034
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 109-114, Cuarta Parte; Pág. 150
SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 109-114, Cuarta Parte; Pág. 150
Si de las certificaciones asentadas, respectivamente, por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte y por la Secretaría de Acuerdos de la Tercera Sala, aparece que a partir del día siguiente al en que surtió efectos la notificación del acuerdo de Presidencia de esta Tercera Sala que ordenó pasaran los autos al Ministro relator, para su estudio, a cierta fecha transcurrieron trescientos días naturales, sin que durante ese plazo se hubiera presentado promoción del quejoso, ello a pesar del requerimiento relativo que le fue hecho, y sin que se hubiera realizado acto procesal alguno, que impulsara el procedimiento, en tal virtud, debe decretarse el sobreseimiento por haberse realizado la causa prevista en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo. No obsta a la consideración anterior, el memorándum que obra agregado en autos, sin número de registro, suscrito por la viuda del quejoso en el juicio de amparo, según lo acredita con el acta de defunción del mismo acaecida antes de que la demanda de garantías aparece presentada ante la responsable; memorándum en el cual se hace una breve relación del juicio ejecutivo mercantil, y solicita, además, que al dictarse el fallo, se conceda la protección y el amparo de la Justicia de la Unión que se tiene solicitada; pero no es óbice lo expresado al sobreseimiento de referencia, se repite, porque obviamente el repetido documento no interrumpe la caducidad, en atención a que no fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, para que, a su vez, hubiese sido registrado y le recayese el acuerdo relativo. Porque además a pesar de haber fallecido el quejoso, sus mandatarios o apoderados, no cesan totalmente en sus funciones al momento del fallecimiento de aquél, sino hasta que los herederos proveen a ocuparse por sí mismos de los negocios, o cuando a solicitud del mandatario, el Juez señala un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios, según lo dispuesto por los artículos 2533 y 2534 del Código Civil del Estado de Veracruz, que se transcriben a continuación: "2533. Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración, entretanto los herederos proveen por si mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio. 2534. En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al Juez que señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios". Supuestos que no se dan en el caso y si no aparece que hubieren dado cumplimiento los apoderados del quejoso al requerimiento que se les hizo por acuerdo de Presidencia para que acreditaran haber activado el procedimiento, es claro que por ello, sumado a lo explicado con anterioridad, procede sobreseer el juicio de garantías.
Precedentes
Amparo directo 3890/76. Gilberto Herrera Villegas. 9 de febrero de 1978. Mayoría de tres votos. Disidentes: Raúl Lozano Ramírez y José Alfonso Abitia Arzapalo. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo. Secretaria: Raquel Flores Munguía.
Nota: En el Informe de 1978, la tesis aparece bajo el rubro "SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL.".