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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241055
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Cuarta Parte; Pág. 14
ALIMENTOS. PREFERENCIA PARA SU COBRO, INEXISTENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Cuarta Parte; Pág. 14
El artículo 101 del Código Civil del Estado de Veracruz no hace distinción entre cónyuge e hijos respecto al derecho preferente que tienen sobre los ingresos del obligado al sostenimiento económico de los mismos, ya sea que integren o no una familia, derecho preferente sólo oponible a terceros en relación a las percepciones de aquél. Expuesto lo anterior, es de decirse que si bien es verdad que el hecho de que la actora, esposa del codemandado y deudor alimentario, a cuyo favor se decretó una pensión equivalente al treinta por ciento del sueldo y prestaciones de aquél, labore percibiendo un salario, no causa perjuicio a un hijo acreedor alimentario; en cambio, la preferencia declarada en el cobro de aquella pensión sobre la establecida a favor de dicho hijo en diverso juicio, equivalente al cuarenta por ciento de dichas percepciones, sí se los causa. En efecto, a pesar de que los porcentajes aludidos pueden ser descontados de los ingresos del deudor por no comprender la totalidad de los mismos, lo que hace que ninguno de aquéllos se vea mermado por el cobro del que primero se llegase a efectuar, el que se hubiese declarado preferente el pago de la pensión correspondiente a la actora supedita el cobro de la pensión correspondiente al hijo al hecho de que se hubiese efectuado el primero, lo que indudablemente le causa perjuicio, pues en tanto aquélla no realice el cobro preferente de su pensión, el hijo no podrá llevar a cabo el del que le corresponde, con las graves consecuencias que ello acarrearía.
Precedentes
Amparo directo 241/77. Josefina Martínez López. 8 de septiembre de 1977. Cinco votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.