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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241097
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Cuarta Parte; Pág. 149
FILIACION, PRUEBA DE LA, SON ADMISIBLES TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE LA LEY AUTORIZA, CON LAS TAXATIVAS DEL ARTICULO 341 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Cuarta Parte; Pág. 149
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 341 del Código Civil para el Distrito Federal, a falta de actas del Registro Civil, o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se puede probar la filiación de hijos nacidos de matrimonio: "....En defecto de esa posesión, son admisibles para demostrar la filiación, todos los medios de prueba que la ley autoriza, pero la testimonial no es admisible, si no hubiere un principio de prueba por escrito...". Las actas de nacimiento levantadas en el extranjero, no registradas en los términos del artículo 51 del Código Civil, aunque no son bastantes para acreditar el estado civil de los nacidos en el extranjero, sí constituyen un principio de prueba por escrito para probar su filiación. Por otra parte, si en un caso aparece que los actores en el juicio de petición de herencia, ofrecieron como pruebas de su parte las constancias que obran en el expediente relativo al juicio sucesorio de su padre, consistentes en los certificados de nacionalidad expedidos por la Secretaría de Relaciones Exteriores en favor de dichos actores, y de estas instrumentales, cuyo valor probatorio es pleno al tenor de los artículos 327, fracción II, 328 y 411 del Código de Procedimientos para el Distrito Federal, se desprende que el hoy de cujus, compareció solicitando, según manifestó ante la referida autoridad, la expedición de certificado de nacionalidad mexicana para sus entonces menores hijos, los actores, toda vez que éstos nacieron en los Estados Unidos de Norteamérica, siendo hijos de padres mexicanos por nacimiento, debe decirse que las instrumentales, en cita, si no fueron objetadas, ante el reconocimiento expreso que contienen del parentesco existente entre el de cujus y los actores, adminiculadas a las documentales consistentes en las referidas actas de nacimiento levantadas en el extranjero, resultan aptas para demostrar la filiación de los citados actores con su progenitor, y constituyen el principio de prueba por escrito que el aludido precepto 341 requiere, para que sea admisible la prueba testimonial, la cual, a cargo de los respectivos testigos, rendida en el juicio sucesorio, cuyo expediente esté también ofrecido como prueba, evidencia que dichas personas eran hijos del de cujus y por tanto tenían derecho a heredarlo.
Precedentes
Amparo directo 4984/74. Sucesión de Adolfo Rodríguez Dueñas. 14 de noviembre de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Max J. Peniche Cuevas.