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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241106
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Cuarta Parte; Pág. 161
PATRIA POTESTAD RECLAMADA EN UN DIVERSO JUICIO, ALEGANDOSE QUE EN LA SENTENCIA DE DIVORCIO NO SE FIJO LA SITUACION DE LA HIJA (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Cuarta Parte; Pág. 161
Si en el juicio de divorcio el actor obtuvo sentencia ejecutoriada en su favor y se declaró culpable a su esposa, pero no se condenó a ésta a la pérdida de la patria potestad de su hija, en esta virtud el actor de aquel juicio, no puede iniciar un nuevo juicio, fundado en esa ejecutoria, demandando a la misma esposa la pérdida de la patria potestad de su hija que no le había sido concedida en aquel juicio, si el actor consintió que la sentencia de divorcio fuera omisa respecto de la situación de la hija de los contendientes, aunque en la fecha de la presentación de la demanda de divorcio o tuviera conocimiento del nacimiento de su hija, si mucho antes de que el Juez natural dictara la sentencia tuvo conocimiento de la existencia de la referida menor, y en todo ese tiempo no se lo comunicó al juzgador; por lo que, si en la sentencia de divorcio no se fijó la situación de la hija, dicha sentencia causó estado por causas imputables al actor, en virtud de que consintió la omisión de que se trata; en consecuencia, en el nuevo juicio sobre pérdida de la patria potestad no puede hacer valer la causal a que se refiere el artículo 439, fracción II, del Código Civil del Estado de Durango (que es semejante al artículo 444 del Código Civil del Distrito Federal), en relación con el artículo 278, en el sentido de que los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge inocente; máxime si posteriormente las partes de aquel juicio convinieron notarialmente que ambos ejercerían la patria potestad de tal manera que sólo podrá demandarse la pérdida de la patria potestad por otra causal diferente, pero no por la ya indicada.
Precedentes
Amparo directo 566/77. José Antonio Hernández Barraza. 28 de octubre de 1977. Cinco votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Secretario: Carlos Alfredo Soto Villaseñor.