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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241109
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Cuarta Parte; Pág. 164
PRUEBA PERICIAL, CASO DE EXCEPCION AL CARACTER COLEGIADO DE LA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Cuarta Parte; Pág. 164
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 347 a 350 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, la pericial constituye una prueba colegiada que no llega a integrarse sino hasta que el perito de cada una de las partes rinde su dictamen, y sólo en el caso de presentarse contradicción entre los dictámenes, entonces resulta indispensable que el perito tercero en discordia produzca el que le corresponde; regla de la que únicamente se exceptúa el caso en que las partes se ponen de acuerdo en el nombramiento de un solo perito, pues sólo en tal hipótesis basta con el juicio de ese perito único, sin necesidad de la concurrencia de ningún otro. No es lo mismo que ambas partes se pongan de acuerdo en la designación de un solo perito (lo que ocurre naturalmente antes de dicha designación), a que una de las partes, una vez rendido el dictamen producido por el perito nombrado por el Juez, en rebeldía de la contraria, manifieste su conformidad con ese dictamen. Se trata de una prueba de peritos, y carece de ese carácter la conformidad de la parte que, por supuesto, estará siempre dispuesta a someterse al dictamen que le conviene (se trata de valorar no la conformidad convenenciera de una de las partes, además no perito, sino de apreciar el juicio producido por los peritos). Debe entenderse, por tanto, que la excepción a la regla general prevista por el artículo 347 del código citado, en lo referente a la designación de un perito por cada una de las partes y en su caso del tercero en discordia, la constituye el concierto previo respecto al nombramiento de uno solo para ambas, y ello desde luego no acontece cuando la conformidad se manifiesta una vez que el dictamen ha sido rendido. Esto no es la renuncia del derecho a nombrar perito, con el objeto de ponerse las partes de acuerdo en el nombramiento de uno solo, lo que por fuerza significa que aún no hay dictamen, pues la renuncia necesariamente es previa al dictamen; porque si la adherencia se hace al juicio pericial cuando ya se produjo, entonces no lo es para nombrar al perito único (que es lo que se autoriza), a fin de que después dictamine, conforme a su juicio y conocimientos, en una forma y otra, sino es adherirse al beneficio del peritaje conveniente por favorable, que obviamente la ley no podría facultar por ventajosa e inequitativa. La adhesión al juicio emitido por un solo perito, realmente está excluida con toda claridad de la hipótesis normativa que prevé la excepción a que la prueba pericial sea de carácter colegiado.
Precedentes
Amparo directo 3077/75. Circunvalación Sietequince, S. A. 10 de noviembre de 1977. Cinco votos. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: Juan Bonilla Pizano.