Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/241119
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241119
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Cuarta Parte; Pág. 172
REVISION DE OFICIO Y AGRAVIOS EN LA APELACION (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Cuarta Parte; Pág. 172
Si el tribunal ad quem en su sentencia estima que no eran atendibles los agravios de la parte apelante, y estudia en forma oficiosa la resolución pronunciada por el a quo, no le causa ningún agravio, pues la segunda instancia se abre tratándose de los juicios sobre modificación de actas respecto al estado civil, aunque los interesados no la promuevan, y en ella siempre se da intervención al Ministerio Público, en los términos del artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, y aun cuando la autoridad responsable no tenga agravios a los cuales referirse, la revisión que se hace del fallo del inferior debe ser completa, con facultades para calificar si procedió la acción intentada y, en su caso, si se probaron debidamente los elementos legales de orden público, como son los que afectan el estado civil de las personas y que requieren que se concedan al juzgador facultades para hacer una revisión del juicio.
Precedentes
Amparo directo 1586/77. Raquel Eugenia Moya Santos. 14 de octubre de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: Gabriel Santos Ayala.