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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241120
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Cuarta Parte; Pág. 173
REVISION, INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA PARA CONOCER DE LA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Cuarta Parte; Pág. 173
La Ley de Amparo, en su artículo 84, con toda claridad y de manera limitativa señala los casos en que la Suprema Corte es competente para conocer del recurso de revisión, y el 85, dentro de los límites señalados por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, fija las hipótesis en que deben conocer de dicho recurso los Tribunales Colegiados de Circuito. Atendiendo, pues, a este precepto, especialmente a lo dispuesto en su fracción II, resultan competentes los tribunales susodichos para conocer del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito en la audiencia constitucional, siempre que no se trate de los previstos en la fracción I del señalado artículo 84, la cual dispone que deberá conocer del recurso de revisión la Suprema Corte, como ya se dijo, en forma limitativa, cuando se interponga contra de las sentencias pronunciadas en audiencia constitucional por los Jueces de Distrito en los siguientes casos: "a) Se impugne una ley por estimarla inconstitucional. En este caso conocerá del recurso el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Establecida la jurisprudencia, las revisiones pasarán por turno al conocimiento de las Salas, las que fundarán su resolución en dicha jurisprudencia. No obstante, si las Salas estiman que en una revisión en trámite hay razones graves para dejar de sustentar la jurisprudencia, las darán a conocer al Pleno para que éste resuelva el caso, ratificando o no esa jurisprudencia. b) Se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional. De la revisión conocerá también el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. c) Se reclamen del presidente de la República, por estimarlos inconstitucionales, reglamentos en materia federal expedidos de acuerdo con el artículo 89, fracción I, de la Constitución, cualquiera que sea la cuantía o la importancia del caso; así como de aquéllas en que se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo, a petición de un gobierno extranjero. d) Se reclamen, en materia agraria, actos de cualquier autoridad que afecten a núcleos ejidales o comunales en sus derechos colectivos, o a la pequeña propiedad. e) La autoridad responsable en amparo administrativo sea federal, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos o de asuntos que revistan a juicio de la Suprema Corte de Justicia, importancia trascendente para el interés nacional, cualquiera que sea su cuantía, y f) Se reclame, en materia penal, solamente la violación del artículo 22 constitucional". Por consiguiente, si en un caso se reclama una sentencia pronunciada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de garantías, corresponde conocer de la revisión a los Tribunales de Circuito y no a la Suprema Corte, en concordancia, además, con lo establecido por los artículos 26, fracciones I y II, y 7o. bis, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior no se desvirtúa, porque el acto reclamado en el juicio de garantías lo constituya una resolución dictada en una controversia del estado civil, pues a pesar de ello es obvio que por no tratarse de sentencia definitiva, no se surte la hipótesis prevista en la parte final del inciso c) de la fracción V del artículo 107 constitucional. Resulta, por ende, inaplicable la ejecutoria de la Suprema Corte, visible a fojas 36, publicada en el Informe de la Presidencia de este Alto Tribunal de 1973, correspondiente a la Tercera Sala, dado que no se está ante un juicio de amparo directo del que deba conocer la Suprema Corte conforme al criterio sustentado en aquélla, o sea, de un juicio de garantías en única instancia en que se reclame una sentencia (contra la cual no hubiera recurso) relativa al estado civil de las personas, sino en presencia del recurso de revisión interpuesto por el tercero perjudicado en contra de la sentencia pronunciada en la audiencia constitucional por un Juez de Distrito.
Precedentes
Amparo en revisión 4028/74. Adalberto Reyes Guerrero. 30 de noviembre de 1977. Cinco votos. Ponente: José Alfonso Abitia Arzapalo. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.