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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241126
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Cuarta Parte; Pág. 177
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, COMPETENCIA DE LA. NO SE SURTE SI EL ACTO RECLAMADO EN AMPARO EN MATERIA CIVIL NO CONSTITUYE SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 103-108, Cuarta Parte; Pág. 177
Si la Sala responsable considera en su sentencia impugnada, que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2067 y 2831 del Código Civil del Estado de Chihuahua, necesariamente debió haberse llamado a juicio a los que aparecen como vendedores de los inmuebles del demandado en los correspondientes contratos de compraventa impugnados por el actor de nulidad por simulación, a fin de que entablara válidamente la relación de litisconsorcio pasivo necesario y no se lesionara la garantía de audiencia a aquéllos, y con base en esta consideración la Sala determinó revocar la sentencia impugnada y sin entrar a estudiar el fondo de la misma dejó a salvo los derechos del actor para que los haga valer en un nuevo juicio, es de concluirse que como dicha resolución no tiene el carácter de definitiva, en virtud de que no resuelve el fondo de la controversia en lo principal, y sí en cambio deja a salvo o a reserva los derechos del propio demandante, la Suprema Corte de Justicia no es competente legalmente para conocer del respectivo juicio de amparo y debe ordenarse la remisión de los autos al Juzgado de Distrito que corresponda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Federal de la República, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo directo 887/74. Eduardo Zaragoza Vizcarra. 10 de agosto de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.
Nota: En los Informes de 1977 y 1978, la tesis aparece bajo el rubro "COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE NO SE SURTE SI EL ACTO RECLAMADO EN AMPARO EN MATERIA CIVIL NO CONSTITUYE SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).".