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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241152
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 97-102, Cuarta Parte; Pág. 41
COMPRAVENTA, MORA COMO CAUSA DE RESCISION DE LA. DEBE SER ANTERIOR Y NO POSTERIOR A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 97-102, Cuarta Parte; Pág. 41
Si bien es cierto que conforme al artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, uno de los efectos del emplazamiento es el de producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiera constituido ya en mora el obligado, no puede admitirse conforme a dicha disposición la existencia de una mora consumada con anterioridad a la presentación de la demanda; y si ésta se fundó en que el deudor ya estaba en mora en el momento de la presentación de aquélla, al no haberse demostrado que se hubiera incurrido en mora, si no se probó haberse hecho el requerimiento de pago al demandado, ni siquiera la interpelación producida por el emplazamiento podría servir de base para la rescisión, pues la mora, como causa de rescisión del contrato, debe ser anterior y no posterior a la presentación de la demanda, que puede fundarse sólo en un incumplimiento legalmente ya producido.
Precedentes
Amparo directo 5148/75. Roger Orellana Gallardo. 7 de febrero de 1977. Cinco votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: José Rojas Aja.