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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241173
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 97-102, Cuarta Parte; Pág. 74
DIVORCIO, INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISION CUANDO NO SE IMPUGNA DIRECTAMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA PRONUNCIADA EN UN JUICIO DE.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 97-102, Cuarta Parte; Pág. 74
Si el concepto de violación fundamental se hace consistir en "no haber sido emplazada" la quejosa en un juicio de divorcio, como tal irregularidad, de ser cierta, traería como consecuencia dejar sin efecto todo lo actuado en el juicio de divorcio mencionado y, consiguientemente, dejar, asimismo, sin efecto la resolución dictada por el Juez a quo por la que declaró que cesan los efectos de proporcionar alimentos a dicha quejosa y la cancelación de la anotación marginal hecha por el Juez del Registro Civil en el acta de matrimonio, de lo anterior se observa que es un trámite procesal de suma importancia, como es el emplazamiento a juicio, lo que primordialmente se reclama en el juicio de garantías a que se contrae la revisión; y si no se impugna directamente la sentencia definitiva recaída en el juicio de divorcio, la cual, ni siquiera es señalada por la quejosa como un acto concreto reclamado, ni, menos aún, impugna los fundamentos en que se apoya, por cuya razón, como lo que realmente se reclama es una cuestión relativa a la falta de audiencia de la quejosa por no haber sido emplazada a juicio, o sea que ésta se ostenta como persona extraña al juicio, por no haberse seguido con ella al no habérsele dado intervención, no es el asunto de la competencia de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y menos aún en revisión, sino de un Juzgado de Distrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 constitucional, fracción VII y 114 fracción V, de la Ley de Amparo, cuyo fallo es revisable a instancia de parte, ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 107 constitucional, fracción VIII, último párrafo, 85, fracción II, y 90 de la Ley de Amparo, y 7o. bis, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Precedentes
Amparo en revisión 865/76. Guadalupe Figueroa de Pérez. 1o. de abril de 1977. Cinco votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Max J. Peniche Cuevas.