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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241183
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 97-102, Cuarta Parte; Pág. 91
ESTADO CIVIL. COMPETENCIA DE LA TERCERA SALA PARA CONOCER DE JUICIOS DE AMPARO EN LOS QUE SE RECLAMA UNA SENTENCIA DE PRIMER GRADO.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 97-102, Cuarta Parte; Pág. 91
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del juicio de garantías si en la demanda se reclama una sentencia contra la cual no procede el recurso de apelación (como es el caso del artículo 431, último párrafo, en relación con el artículo 424, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca), aunque el artículo 26, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de competencia a la Tercera Sala de la Suprema Corte, para conocer de los juicios de amparo en única instancia en materia civil, contra sentencias dictadas en apelación en controversias sobre acciones del estado civil de las personas, y la reclamada sea una resolución que no satisface el primer requisito; pues debe tomarse en cuenta que el artículo 107 constitucional dispone en su fracción V, inciso c), que el amparo contra sentencias definitivas se promoverá directamente ante la Suprema Corte en materia civil, cuando se dicten en un juicio del orden común, con las limitaciones que en materia de competencia establezca la ley secundaria y, en el caso, la limitación consiste en el requisito de que la sentencia que se reclama haya sido dictada en apelación; pero la última parte del mismo inciso c), que debe observarse sobre lo que disponga la ley secundaria, establece que sólo la Suprema Corte conocerá de amparos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil que afecten el orden o la estabilidad de la familia, de lo que se sigue, indudablemente, que en asuntos de esta naturaleza no opera el requisito de que la sentencia combatida deba siempre ser dictada en apelación.
Precedentes
Amparo directo 4512/76. Rosalba Toledo Santiago. 29 de abril de 1977. Mayoría de tres votos. Disidente: Ramón Palacios Vargas. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Secretario: Gabriel Santos Ayala.
Séptima Epoca:
Informe 1977, página 110. Amparo directo 2423/71. Felicity Ann Plumb. 22 de marzo de 1973. Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López.