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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241184
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 97-102, Cuarta Parte; Pág. 92
ESTADO CIVIL, SENTENCIAS SOBRE. VIOLACIONES PROCESALES. NO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 161 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 97-102, Cuarta Parte; Pág. 92
Aun cuando sea verdad que no haya sido impugnado por el quejoso el auto a través del cual el juzgador denegó su petición en el sentido de que se desahogaran sus pruebas, lo cierto es que en términos de los dispuesto por el último párrafo del artículo 161 de la Ley de Amparo, los requisitos a que se refiere tal precepto para invocar violaciones de carácter procesal y entre las cuales se encuentra el relativo a que el agraviado debe impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento, no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en consulta irrelevante en tales casos que no se cumplan esos requisitos (artículo 107, fracción V, constitucional, y 161, fracción I, de la Ley de Amparo).
Precedentes
Amparo directo 1626/76. Julieta Perales López. 24 de febrero de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Secretario: Eduardo Lara Díaz.
Nota: En el Informe de 1977, la tesis aparece bajo el rubro "VIOLACIONES PROCESALES. SENTENCIAS SOBRE ESTADO CIVIL. NO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 161 DE LA LEY DE AMPARO DIRECTO.".