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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241224
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 91-96, Cuarta Parte; Pág. 25
DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES COMO CAUSAL DE. NO EXISTE EN EL ESTADO DE MEXICO.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 91-96, Cuarta Parte; Pág. 25
Si el quejoso alega que la Sala responsable obró en forma incorrecta en la sentencia impugnada, cuando estableció que por no estar incluida en el artículo 253 del Código Civil del Estado de México, la causal de divorcio consistente en la incompatibilidad de caracteres, no era obligatorio para ella acatar la tesis de jurisprudencia número 160, que aparece en el volumen correspondiente a la Tercera Sala en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que comprende los años de 1917 a 1965, es de estimarse que la responsable obró correctamente, toda vez que examinando el mencionado artículo 253 se advierte que efectivamente no contempla como causal de divorcio la incompatibilidad de caracteres, de modo que en dicha entidad federativa no puede disolverse el vínculo matrimonial con base en tal causal. El quejoso argumenta que es obligatoria la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los tribunales del fuero común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Amparo y que como la tesis de jurisprudencia número 160 a que se hizo alusión anteriormente, se refiere a la incompatibilidad de caracteres como causal de divorcio, entonces la responsable estaba obligada a acatar dicha tesis, a lo cual debe decirse que no tiene razón en lo que alega, porque la jurisprudencia establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene por finalidad principal la de interpretar el derecho establecido por el legislador y no puede sustituir a éste en la creación de la ley, sin que importe que la tesis de referencia no indique en forma precisa que tendrá vigencia solamente en las legislaciones donde se incluya la causal de divorcio por incompatibilidad de caracteres, puesto que ello así debe entenderse y aun cuando la jurisprudencia es obligatoria para los tribunales del orden común en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, no puede pretenderse que sustituye a la ley, pues inclusive en dicho precepto se habla de la jurisprudencia que se establezca sobre interpretación de las leyes locales, y en el caso concreto, en la tesis 160 que aparece en el tomo correspondiente a la Tercera Sala, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que comprende los años de 1917 a 1965, se señalan determinados requisitos para que pueda prosperar la causal de divorcio por incompatibilidad de caracteres, esto es, que se da por sentado que la mencionada causal existe en la ley que se va a aplicar, pero de ninguna manera se pretendió crear una nueva causal de divorcio; tan es así, que las cinco ejecutorias por las cuales se formó dicha jurisprudencia, se refieren a las legislaciones de entidades federativas en que si está incluida la causal en cuestión. Así pues, de acuerdo a las anteriores consideraciones, debe concluirse que la Sala responsable no infringió el artículo 193 de la Ley de Amparo, al no aplicar en su fallo la tesis de jurisprudencia a que se ha venido haciendo alusión, puesto que no resultaba obligatoria dicha tesis para ella. Al no estar incluida como causal de divorcio la incompatibilidad de caracteres en el Código Civil del Estado de México.
Precedentes
Amparo directo 4680/75. María de Jesús Terrón de Ordóñez. 5 de julio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Sergio Javier Coss Ramos.