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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241229
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 91-96, Cuarta Parte; Pág. 28
DIVORCIO, SITUACION DE LOS HIJOS MENORES EN CASO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 91-96, Cuarta Parte; Pág. 28
El artículo 247 del Código Civil del Estado de Chihuahua que, aunque relativo a los casos de nulidad de matrimonio, tiene aplicación en los de divorcio atento lo dispuesto por el numeral 267 del propio ordenamiento, dispone en lo conducente: "Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria los hijos menores de siete años de uno y otro sexo quedarán en poder de la madre". Conforme a tal dispositivo, que por reglamentar el cuidado de los menores es de interés público, según lo ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en cualquier caso en que no hubiera convenio, los hijos de uno u otro sexo, mientras no cumplan siete años, quedarán en poder de la madre. Ahora bien, si en un caso se pactó la custodia interina de las menores en favor del padre, pero implícitamente se reconoció la operancia del precepto invocado anteriormente, por cuanto se aceptó el derecho de la madre para reclamarla cuando lo creyera conveniente, dada su imposibilidad de hacerse cargo de ellas entonces, carece de trascendencia el alegato de que no justificó contar con los medios suficientes para ese fin, pues tal circunstancia no impide que se le otorgue la custodia de las menores, ya que los artículos 280 y 290 de la ley sustantiva civil del Estado de Chihuahua disponen que los padres (ambos), están obligados a darles alimentos, y que, si uno solo estuviera en posibilidad de hacerlo, el cumplirá únicamente la obligación; por lo tanto, aun cuando la madre no tuviese posibilidad para proveer al sostenimiento de sus hijas, el padre tendría la obligación de hacerlo, y no puede condicionar su cumplimiento a la circunstancia de que ellas permanezcan bajo su cuidado, ni tiene derecho de exigir que la actora acredite estar en aptitud de proveer a su sostenimiento, como requisito para entregarlas.
Precedentes
Amparo directo 5305/75. Mario de los Angeles Castillo Salazar. 4 de octubre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Téllez Cruces. Secretario: Jesús Pérez Carrillo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen III, Cuarta Parte, página 98, tesis de rubro "DIVORCIO. SITUACION DE LOS HIJOS MENORES (LEGISLACION DE CHIHUAHUA).".
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "MENORES QUE DEBEN QUEDAR EN PODER DE LA MADRE.".