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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241235
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 91-96, Cuarta Parte; Pág. 69
PATERNIDAD, ACCION DE INVESTIGACION DE LA. FACULTADES DE LA MADRE DEL MENOR PARA DEDUCIRLA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 91-96, Cuarta Parte; Pág. 69
De la disposición del artículo 318 del Código Civil del Estado de Veracruz, en el sentido de que: "Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse durante la vida de los padres; y sólo competen al hijo, y a falta de éstos a sus descendientes. Si los padres hubieran fallecido durante la menor edad del hijo, la acción puede intentarse antes de que se cumplan cuatro años de la mayor edad de éste, y se ejercitará contra el representante de la sucesión del presunto padre o de la presunta madre", no se deduce que la acción de investigación de la paternidad sólo puede intentarla el hijo en lo personal cuando es mayor de edad, sino que éste es el titular de ese derecho; por lo que si la hija sujeto titular del derecho de investigación de su paternidad, por encontrarse sin el goce pleno de sus derechos civiles, dado que es menor de edad, no puede ejercitar tal derecho, es claro que lo debe hacer válidamente su representante legítimo, o sea, su madre, en los términos del artículo 354 del Código Civil, que establece: "Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella"; ya que no existe prohibición legal expresa para que así deba ser, y de que tal prohibición no se infiere del hecho de que para el reconocimiento del hijo se le deba nombrar un tutor, porque este nombramiento de tutor el artículo 369 del mismo ordenamiento legal sólo lo prevé para el caso en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al de los hijos, y lógicamente también para cuando el reconocimiento lo hace el padre o la madre o ambos, porque en esa situación se supone que no existe quien ejerza la patria potestad sobre el hijo y se justifica el nombramiento de un tutor para que lo represente en el acto de reconocimiento aceptando o negándose al mismo por razones de protección de los intereses del menor; en esa situación, cabe concluir que habiendo quien ejerza la patria potestad sobre el menor, los derechos de éste podrán ser deducidos por aquél, siempre y cuando la ley expresamente no determine lo contrario, y que como el artículo 318 del Código Civil no contiene prohibición alguna al respecto, el ejercicio de la acción de investigación de la paternidad hecho por la promovente a nombre de su hija es legal.
Precedentes
Amparo directo 3828/75. Luz del Carmen Alejandro. 4 de agosto de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretario: Salvador Tejada Cerda.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "ACCION DE INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD. FACULTADES DE LA MADRE DEL MENOR PARA DEDUCIRLA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).".