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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241240
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 91-96, Cuarta Parte; Pág. 75
SOCIEDAD LEGAL (SITUACION) DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LOS CONYUGES QUE SE SEPARAN DE MUTUO ACUERDO (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 91-96, Cuarta Parte; Pág. 75
La Sala responsable para declarar que no procede la liquidación de la sociedad conyugal que se reconviene, por no tener la contrademandante derecho alguno a esos bienes, se apoya en el criterio que esta Suprema Corte de Justicia sostuvo en la tesis de ejecutoria visible en la página 176, Sexta Epoca, Cuarta Parte, del volumen IV del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "SOCIEDAD LEGAL BIENES DE LA (ABANDONO DEL MARIDO). Si unos bienes fueron adquiridos por la esposa con posterioridad a la fecha en que fue abandonada por el marido y dentro de la vigencia del Código Civil de 1884 (disposición igual exactamente al artículo 184 del Código Civil vigente en la entidad, puede consultarse), se sobreentiende que fueron adquiridos durante la cesación de los efectos de la sociedad legal, en perjuicio del esposo, y por tanto, la propiedad de dichos bienes correspondía exclusivamente a la mujer". Sin embargo este Alto Tribunal considera que la cuestión controvertida es ajena a la que contempla la referida ejecutoria, porque el presente caso no cae dentro de lo previsto por el artículo 184 del Código Civil del Estado de Veracruz, el cual dispone que: "El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso", ya que en términos del dispositivo en consulta, no debe entenderse que toda clase de separación pueda servir para dar nacimiento a la cesación de los efectos de la sociedad legal, porque por ejemplo, la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, como ocurre en la especie, no puede dar origen a dicha cesación, ya que si hay mutuo acuerdo, no puede hablarse de abandono del domicilio conyugal, sin que tampoco pueda hablarse de separación alguna, en los casos en que los esposos viven en calidad de arrimados, porque no puede darse el abandono de un hogar conyugal que nunca ha existido.
Precedentes
Amparo directo 947/76. María Esther López Zamudio. 15 de octubre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretario: Efraín Ochoa Ochoa.