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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241242
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 91-96, Cuarta Parte; Pág. 78
TESTAMENTO, NULIDAD DE. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 91-96, Cuarta Parte; Pág. 78
Conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso c), constitucional, 44 y 46 de la Ley de Amparo, y 26, fracción III, incisos a), b) y c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los juicios de amparo, en única instancia, contra sentencias definitivas dictadas en los juicios civiles o mercantiles por violaciones cometidas en el procedimiento o en la sentencia misma en los siguientes casos: a) Tratándose de controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia, y b) En los juicios del orden común o federal de cuantía determinada, cuando el interés del negocio exceda de trescientos mil pesos; entendiéndose por sentencia definitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la invocada Ley de Amparo, aquélla que decida el juicio en lo principal y respecto de la cual no procede ningún recurso ordinario mediante el que pueda ser modificada o revocada. Si no se está ante una controversia en la que se ejercite alguna acción del estado civil o que afecte al orden y estabilidad de la familia, sino ante un negocio de cuantía determinada inferior a trescientos mil pesos, se establece la incompetencia de esta Sala, para conocer del juicio de garantías. Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas a nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o revoquen; cuestiones que no se dan en el caso en que sólo se debate si el actor es heredero y si los inmuebles controvertidos pertenecen al demandado o al actor. Tampoco puede decirse que esa controversia afecte al orden y estabilidad de la familia únicamente porque en ella intervengan personas que se dicen integrantes de la misma, dado que solamente se encuentran en juego sus intereses económicos, y las consecuencias del negocio no lesionan al grupo familiar variando su configuración o el orden existente.
Precedentes
Amparo directo 2666/75. Roberto Soto Ontiveros. 24 de septiembre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Téllez Cruces.
Séptima Epoca, Cuarta Parte:
Volúmenes 91-96, página 70. Amparo directo 5210/74. María Nieves Hernández Angeles. 24 de septiembre de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Téllez Cruces. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.
Volúmenes 91-96, página 71. Amparo directo 4817/74. María Elena Rosillo. 28 de julio de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Téllez Cruces.
Volumen 88, página 43. Amparo directo 2214/75. María Esperanza Urteaga viuda de Ortegón. 2 de abril de 1976. Cinco votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Volumen 85, página 42. Amparo directo 4816/74. Salvador Herrera González. 26 de enero de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.
Nota:
En los Volúmenes 91-96, 88 y 85, páginas 70, 71, 43 y 42, respectivamente, la tesis aparece bajo el rubro "PETICION DE HERENCIA. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA.".
En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "PETICION DE HERENCIA. INCOMPETENCIA DE LA TERCERA SALA.".