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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241263
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 89, Cuarta Parte; Pág. 27
COMPETENCIA. USO DE LOS MEDIOS PARA PROMOVERLA.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 89, Cuarta Parte; Pág. 27
En el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código de Comercio, la Ley Federal del Trabajo y en la Ley Procesal Común del Distrito y Territorios Federales, así como en los Códigos de los Estados de la República, se establecen y distinguen las dos formas conocidas de promover una competencia o sean la declinatoria y la inhibitoria; la primera se propone ante el Juez a quien se le considera incompetente, y a la segunda, ante el Juez que estima competente. Respecto al momento o a la oportunidad en que deben hacerse, se dispone que la declinatoria se intente precisamente en el escrito de contestación a la demanda, o bien simultáneamente al producir ésta, proponiéndola como cuestión de previo y especial pronunciamiento, que pone obstáculo a la continuación del procedimiento, que debe quedar en suspenso entre tanto se resuelve dicha cuestión. En cambio, respecto a la oportunidad en que debe proponerse la inhibitoria, la ley procesal guarda silencio; no señala cuál es el momento en que se ha de hacer valer. Fácilmente se concibe, que la competencia del Juez ante quien se promueve la inhibitoria, la aduce la parte demandada para evitar que conozca del asunto el Juez que lo esté conociendo, y que estime carece de jurisdicción; y ante los perjuicios que ocasionaría a sus derechos el procedimiento seguido por el Juez incompetente, plantea la cuestión. Pero podrá proponerla en cualquier tiempo, sin limitación alguna, hasta antes de que el Juez estimado como incompetente dicte sentencia definitiva, porque entonces se entiende que éste agotó su jurisdicción y ya no puede sostener conflicto competencial respecto de un asunto del que ya no debe conocer. Conforme a la legislación y a las doctrinas sentadas por los especialistas en la materia, las cuestiones de competencia pueden promoverse por declinatoria o por inhibitoria; siguiéndose en el primer caso, los procedimientos marcados por las excepciones; respecto a la inhibitoria, aun cuando puedan variar los detalles de una legislación a otra, la naturaleza que le fijan todas y que desarrollan los tratadistas, supone dos tribunales, entre los que se entable el conflicto de jurisdicción y que, aun siendo de distinto fuero, se consideran de igual categoría, en cuanto a la controversia, y al mismo tiempo, un tribunal capacitado para dirimir la contienda. No se ha fijado plazo o época en que deba proponerse la inhibitoria, pero dada su naturaleza y los fines con que ha sido establecida, solo pueda hacerse valer dentro del juicio, ya que tiene por objeto, precisamente, determinar a que Juez corresponde conocer y fallar el litigio que la origina; y si aparece que ya se dictó sentencia y que se encuentra en vías de ejecución, el fallo pronunciado ya no puede ser objeto de una controversia de jurisdicción. Las ideas expuestas no prejuzgan sobre la validez o nulidad del fallo pronunciado, pues es bien sabido, que las cuestiones de competencia, no prejuzgan sobre el fondo del negocio, menos cuando se ha analizado la jurisdicción en si que la inhibitoria envolvía, pues en realidad sólo se establece que la competencia carece de materia, por haber concluido, con sentencia que se declaró ejecutoriada, el litigio sobre el cual se ha pretendido provocar el conflicto de jurisdicción. Lo anterior no significa que, con motivo del fallo constitucional en cuanto concede la protección solicitada, pueda volverse a plantear el conflicto competencial al revocarse la sentencia de segunda instancia que admitió la inhibitoria, pero ello está condicionado, conforme a los razonamientos expuestos, a que en ese momento exista el litigio que la motivó, pues, se repite, de no existir aquél, no hay materia de que conocer y por ende, para la controversia jurisdiccional.
Precedentes
Competencia civil 94/75. Suscitada entre los Jueces Decimotercero de lo Civil de esta Capital y Primero de Letras del Ramo Civil de Monterrey, Nuevo León. 6 de mayo de 1976. Cinco votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra.