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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241279
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 88, Cuarta Parte; Pág. 44
PLAZO DE GRACIA. NO ES PROCEDENTE OTORGARLO EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 88, Cuarta Parte; Pág. 44
El artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal que dispone que la confesión judicial expresa que afecta a toda la demanda, engendra el efecto de obligar al Juez a otorgar en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro y a reducir las costas, no es aplicable en forma supletoria en los juicios ejecutivos mercantiles, porque dicho dispositivo es contrario a la naturaleza de estos procedimientos, de cuya celeridad depende en gran parte la buena marcha de las operaciones mercantiles, ya que, de admitirse la concesión de nuevos plazos, aparte de los que se otorgaron en el título de crédito, se obstruiría la circulación de los bienes económicos con el consiguiente detrimento del comercio y perjuicio para la sociedad. Es cierto que el artículo 84 del Código de Comercio únicamente se refiere a que en los contratos mercantiles no se otorgarán términos de gracia, pero también lo es que lo dispuesto por el artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal a que antes se hizo referencia, está en abierta oposición con lo ordenado por los artículos 1396, 1404 y demás dispositivos que reglamentan el juicio ejecutivo mercantil, los cuales tienen como característica una gran prontitud del procedimiento y no admiten prórrogas ni concesiones de nuevos términos, en especial el último de los mencionados, que ordena que en caso de que el deudor no verifique el pago dentro de los tres días siguientes al en que se hizo la traba ni oponga objeción en cuanto a la ejecución, a petición del actor y previa citación de las partes, se pronunciará sentencia de remate, en la que se mandará proceder a la venta de los bienes embargados y con su producto se hará pago al acreedor, de donde se deduce que toda dilación en la ejecución es contraria al espíritu de la legislación mercantil y que el citado artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles no es aplicable en forma supletoria, puesto que la supletoriedad consiste en complementar la deficiencia de una institución existente en las leyes comerciales, y no en aplicar disposiciones que van en contra del espíritu o el texto expreso del ordenamiento legal, mucho menos aquellos que deroguen a la ley cuya deficiencia van a suplir.
Precedentes
Amparo directo 4837/75. Constructora Habitacional Lomas del Bosque, S.A. y Constructora Habitacional San Juan de Aragón, S.A. 5 de abril de 1976. Cinco votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen CXXIX, página 61. Amparo directo 10309/66. Cristóbal Guerrero Galicia y coagraviado. 4 de marzo de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.