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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241297
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 87, Cuarta Parte; Pág. 37
RESPONSABILIDAD OBJETIVA, PRUEBA DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MORELOS).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 87, Cuarta Parte; Pág. 37
El artículo 2040 del Código Civil del Estado de Morelos, que consagra la teoría del riesgo objetivo, impone la obligación de reparar el daño a la persona que use o ponga en servicio el mecanismo o aparato peligroso, por ese solo hecho, aun cuando no obre ilícitamente, y sólo la releva de responsabilidad cuando prueba que hubo culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Esto es, que en un proceso que verse sobre el pago de una indemnización por responsabilidad objetiva, la culpa o negligencia inexcusable de la víctima, además de que debe ser materia de excepción, para que el ejercicio de la acción tenga oportunidad de defenderse, corresponde probarla a la parte demandada. En tales condiciones, si la sentencia reclamada absolvió con base en que la víctima obró con culpa o negligencia inexcusable, no obstante que este hecho no fue materia de excepción, debe decirse que aun cuando la demandada se hubiera excepcionado en tal sentido, las pruebas rendidas ante el agente del Ministerio Público en la averiguación penal, no tiene en el juicio el carácter de testimonial y pericial, ni, en consecuencia, la eficacia de éstas, pues para ese efecto era necesario que se hubieran ofrecido y recibido conforme a las reglas establecidas para cada una de ellas por la ley adjetiva civil, y aunque de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que con el número 24 aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Cuarta Parte, página 58, constituyen indicios que deben tomarse en cuenta y valorarse como tales, ante la falta de una prueba directa con la cual pudieran relacionarse, son insuficientes para acreditar que hubo culpa o negligencia inexcusable de la víctima, tanto más si el fundamento de los dictámenes periciales es tan endeble que aun como indicio es ineficaz.
Precedentes
Amparo directo 295/75. María Urquiza Cambray. 19 de marzo de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Leandro Fernández Castillo.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "RESPONSABILIDAD OBJETIVA, PRUEBA DE LA.".