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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241305
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 86, Cuarta Parte; Pág. 14
ALIMENTOS PARA HIJOS NATURALES. DEBE PROPORCIONARLOS EL PADRE, AUN CUANDO LA MADRE SE LOS HAYA LLEVADO CON ELLA AL SEPARARSE DE LA CASA EN QUE VIVIAN JUNTOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 86, Cuarta Parte; Pág. 14
El hecho de que la madre se haya separado con sus hijos de la casa en que vivían juntos con el deudor alimentista, aun suponiendo que con todas las comodidades, no puede generar la presunción de que ellos no necesiten los alimentos y que la madre sea autosuficiente para cubrir las necesidades alimentarias de los menores, ya que independientemente de que la separación pueda ser o no justificada por parte de la mujer, si lo que está a discusión son los alimentos de los hijos, y no los de la madre, debe afirmarse que ellos por su sola minoridad, tienen a su favor la presunción de necesitarlos, dada su notoria incapacidad para procurárselos por si mismos; además, la vida en común de ambos progenitores no es un requisito para la existencia del derecho de los hijos a ser alimentados por los padres, ni aun en el caso en que estos fueren casados, menos cuando no lo son, pues no hay obligación en la pareja de vivir unida, dado que no hay precepto legal alguno que así los disponga, y no sería jurídico aplicar el artículo 251, fracción V, del Código Civil de Veracruz, para privar a los menores del derecho de alimentos, por divergencias entre sus padres, que en última instancia son los causantes de la separación y no los hijos que carecen de discernimiento para actuar por ellos mismos.
Precedentes
Amparo directo 3040/75. Juan José Santiago Hernández. 11 de febrero de 1976. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.