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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241307
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 86, Cuarta Parte; Pág. 15
AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 86, Cuarta Parte; Pág. 15
Si consta en autos que la sentencia reclamada se notificó a las partes mediante su publicación en la lista de la responsable, no obstante haber transcurrido mas de tres meses sin que se hubiese actuado en el juicio, luego entonces, debió notificarse personalmente en términos de lo establecido en el artículo 114 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. El término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los 103 y 107 constitucionales, para la interposición del juicio de garantías, empieza a contar a partir del día siguiente a aquél en que, a virtud de la notificación, el agraviado tiene conocimiento del acto reclamado, conocimiento que debe constar de modo indubitable y no deducirse a base de presunciones. En este orden de ideas, la notificación irregular de la sentencia que constituye el acto reclamado, mediante su publicación, no hace nacer la certeza del conocimiento de aquella en la fecha de esa publicación, debiéndose estar, a ese respecto, a lo manifestado por la quejosa de que ésta tuvo conocimiento de la misma hasta la fecha en que el Juez de Distrito que conoció en primera instancia, le hizo saber la llegada de los autos y el sentido de aquella; de manera que el término para la interposición de la demanda corrió del día siguiente a esta última fecha en adelante; luego entonces, si la demanda fue presentada por conducto de la responsable antes de vencerse el término contado a partir de esa última fecha, es claro que su interposición resulta oportuna, y debe ser admitida.
Precedentes
Amparo directo 1109/75. Nacional Financiera, S.A. 12 de febrero de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO, OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA.".