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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241328
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 85, Cuarta Parte; Pág. 35
DIVORCIO, DELITO COMETIDO POR UNO DE LOS CONYUGES COMO CAUSAL DE, PREVISTA EN LA FRACCION XIV DEL ARTICULO 323 DEL CODIGO CIVIL (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 85, Cuarta Parte; Pág. 35
El artículo 323 del Código Civil del Estado de Guanajuato, en su fracción XIV, señala como causal de divorcio lo siguiente: "Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que implique deshonra para el otro cónyuge o para sus hijos, por el que se le imponga una pena de prisión mayor de dos años". Ahora bien, esta Sala considera que, de acuerdo con los términos de la fracción inserta, es la sentencia ejecutoria que condena al cónyuge a una pena de prisión mayor de dos años, por la comisión del hecho ilícito que se le imputa, la que configura la causal de divorcio prevista en la aludida fracción, del artículo 323 del Código Civil, y no la simple realización de los hechos que constituyen la corporeidad del ilícito respectivo, pues la expresión "haber cometido un delito por el que se le imponga una pena de prisión mayor de dos años", lógicamente implica en primer lugar la imposición de dicha pena, y en segundo lugar, que esa pena sea definitiva, es decir, que ya no pueda ser modificada o revocada, pues de otra manera se podía llegar al absurdo de que por hechos denunciados en contra de uno de los cónyuges que merecieran pena mayor de dos años, de los cuales es absuelto en última instancia, o sea, que por hechos que no llegó a cometer o de los cuales no fue responsable, se disolviera su matrimonio y hasta se le condenara a la pérdida de la patria potestad sobre sus hijos, lo que moral y legalmente es inadmisible.
Precedentes
Amparo directo 5032/74. Consuelo Ugarte Manzur. 9 de enero de 1976. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretario: Salvador Tejeda Cerda.
Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "DIVORCIO. CAUSAL DEL. PREVISTA EN LA FRACCION XIV DEL ARTICULO 323 DEL CODIGO CIVIL (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).".