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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241345
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 83, Cuarta Parte; Pág. 27
CUANTIA DETERMINADA, INCOMPETENCIA POR RAZON DE.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 83, Cuarta Parte; Pág. 27
Si de las constancias de autos se desprende que el actor demandó el pago de una suma inferior a cien mil pesos, importe de las rentas que la demandada quedó adeudando de acuerdo con el contrato de arrendamiento exhibido y, en forma indeterminada, los intereses causados por dicha suma, gastos y costas del juicio, luego entonces el interés del negocio está representado por aquella cantidad, por más que la demandada hubiese reconvenido la inexistencia del contrato de arrendamiento de que se trata, sosteniendo, básicamente, que el concertado respecto de la finca y a virtud del cual la habitó, fue uno de compraventa en la que se fijó un precio superior a cien mil pesos; y, evidentemente, el interés del negocio en cuanto a la reconvención, dado que se contrademandó la inexistencia del contrato de arrendamiento, se encuentra determinado por el importe de las rentas pactadas por el término de un año; y si el importe de las rentas mensuales hace un total anual inferior a cien mil pesos, así, es claro que no surte la competencia de esta Sala, en los términos de los artículos 107, fracción V, inciso c), constitucional, 44 y 46 de la Ley de Amparo y 26, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que la Sala debe declararse incompetente de plano para conocer del juicio de garantías, ordenando su remisión al Tribunal Colegiado a quien corresponda el conocimiento de aquél, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 44, 45, párrafo primero, 47 y 158 de la Ley de Amparo; 7o. bis fracción I, inciso c), 72 bis, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Precedentes
Incompetencia 2989/75. María del Carmen Saldaña Canedo. 27 de noviembre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra.