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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241352
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 83, Cuarta Parte; Pág. 49
NOMBRE, RECTIFICACION DEL.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 83, Cuarta Parte; Pág. 49
Existe, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el principio de que el nombre con que las personas son registradas en las partidas del Registro Civil correspondientes debe ser inmutable, porque el nombre, al tiempo que es eficaz medio por el que las personas se dan a conocer y se distinguen unas de otras, da seguridad a los actos y hechos trascendentes de la vida jurídica, civil, política, social, cultural, etcétera, y es por ello protegido por la ley frente a todo el mundo; y la experiencia enseña que su variación arbitraria y caprichosa sólo produce confusión y desorden en padrones, censos, derechos, investigaciones -policiacas, fiscales-, etcétera; por lo cual la sociedad y el Estado se interesan por su inmutabilidad como una regla de orden público; atemperándose, sin embargo, este principio, por las excepciones que la ley expresamente determina, cuales son los casos en que la rectificación procede por error en la anotación o por ser absolutamente necesario ajustar el acta a la verdadera realidad, como son, por ejemplo, los casos de adopción, legitimación o reconocimiento de hijos, en los que éstos tienen derecho a llevar el apellido del adoptante o el del progenitor que los reconoció, etcétera, o cuando el interesado ha usado constantemente un nombre diverso de aquél que consta en el Registro y sólo con la variación se hace posible la identificación, pero siempre con absoluta exclusión de todos los casos en que se pretenda establecer o modificar la filiación, o el motivo determinante sea inmoral o ilícito, contrario a la ley o a las buenas costumbres, arbitrario o caprichoso. Y es caprichosa y arbitraria la pretensión de rectificar el nombre que aparece en el Registro cuando el interesado usa diversos nombres, indistintamente, creando con ello una situación cambiante, inestable, respecto de su identificación y haciendo, incluso, jurídicamente imposible la consecución del fin propuesto, pues aun suponiendo favorable la sentencia, la pretendida rectificación del nombre no se ajustaría a la realidad, confusa y desordenada por el uso indiscriminado de otros dos nombres diversos.
Precedentes
Amparo directo 1939/74. Sergio Caballero Montaño. 26 de noviembre de 1975. Cinco votos. Ponente: Agustín Téllez Cruces.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis 312, página 941, bajo el rubro "REGISTRO CIVIL. RECTIFICACION DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL.".