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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241361
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 82, Cuarta Parte; Pág. 17
ALIMENTOS. SI QUIEN LOS RECLAMA NO LOS NECESITA, DEBE ABSOLVERSE AL DEMANDADO Y NO RESERVAR LOS DERECHOS DEL ACTOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 82, Cuarta Parte; Pág. 17
El artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México dispone: "Al pronunciarse la sentencia se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, y si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el Juez". Ahora bien, las excepciones que no destruyen la acción son las dilatorias, a que alude el artículo 513 del citado ordenamiento, o sea, la incompetencia del Juez, la litispendencia, la conexidad de la causa, la falta de personalidad o de capacidad en el actor, la falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada, la división, la excusión y las demás a las que la ley da ese carácter; mediante dichas excepciones no se niega el derecho que hace valer en el juicio el actor, sino sólo se pretende dilatar su ejercicio o poner obstáculos a la tramitación del proceso; por lo mismo, se trata de excepciones que no tienden a destruir la acción (excepciones optativas). Y si en un caso, a quien correspondía oponerlas por haber sido la parte demandada en la reconvención de juicio de alimentos, no opuso ninguna de esas excepciones, y por lo mismo la autoridad responsable no resolvió sobre su procedencia, es claro que dicha responsable debió absolverlo lisa y llanamente, sin dejar a salvo los derechos de la cónyuge para que los hiciera valer en la forma que estimara pertinente, pues la circunstancia de que los alimentos sean irrenunciables y que no puedan ser objeto de transacción, no es razón para reservar los derechos de quien reclama alimentos, si quedó probado que no los necesita.
Precedentes
Amparo directo 4350/74. Eduardo Talavera Arellano. 27 de octubre de 1975. Cinco votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas.