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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241373
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 82, Cuarta Parte; Pág. 76
SUSPENSION IMPROCEDENTE.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 82, Cuarta Parte; Pág. 76
El requisito exigido por la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo para la procedencia de la suspensión, o sea, que los daños y perjuicios que se causen al supuestamente agraviado con la ejecución del acto sean de difícil reparación, implica necesariamente que la sentencia reclamada sea ejecutable mediante actos positivos de la autoridad responsable pues, de no ser así, la suspensión es improcedente por su propia naturaleza, lo cual obliga a declarar infundada la queja para que prevalezca la negativa que de aquélla haya acordado la autoridad responsable.
Precedentes
Queja 6/71. María Ramírez viuda de Rodríguez. 10 de octubre de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba.