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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241403
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 80, Cuarta Parte; Pág. 33
SENTENCIA DEFINITIVA, QUE DEBE ENTENDERSE POR, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 80, Cuarta Parte; Pág. 33
La Suprema Corte de Justicia ha sentado jurisprudencia en el sentido de que por sentencia definitiva, para los efectos del amparo directo, debe entenderse la que decide una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a las acciones o excepciones que hayan motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificada o reformada. La tesis aludida ha sido aclarada en el sentido de que la expresión, "decidan el juicio en lo principal" contenida en el artículo 46 de la Ley de Amparo, significa que sólo se considerarán sentencias definitivas las que, versando sobre la materia misma del juicio, resuelvan la controversia principal motivada por la litis y condenen o absuelvan según proceda, en forma tal que la materia misma del juicio quede ya definitivamente juzgada por la autoridad competente.
Precedentes
Reclamación en amparo directo 231/75. Mariano Dueñas Arguizoniz (sucesión). 28 de agosto de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas.
Sexta Epoca, Cuarta Parte:
Volumen LXXIII, página 54. Amparo directo 6618/62. Andrea Roha y Rocha. 29 de julio de 1963. Mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.