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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241426
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 79, Cuarta Parte; Pág. 50
MUTUO CON INTERES GARANTIZADO CON HIPOTECA, NO SE MODIFICA EL CONTRATO DE, SI NO SE EXIGE SU CUMPLIMIENTO AL VENCIMIENTO DEL PLAZO.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 79, Cuarta Parte; Pág. 50
Si para justificar la aplicación del artículo 2080 del Código Civil del Distrito Federal, tratándose de un contrato de mutuo con interés garantizado con hipoteca, el deudor formula dos hipótesis: el derecho al cobro del interés penal al tipo estipulado en la cláusula relativa, nacería cuando, al vencimiento del plazo, se le hubiera requerido judicialmente de pago, lo cual no se hizo; y a virtud de haber transcurrido cierto número de años, computables desde la fecha de vencimiento de la obligación de pagar el adeudo sin que lo reclamara el actor, "demuestra que éste renunció al tiempo cierto, y, por consiguiente, aceptó tácitamente que la obligación de pagar el capital ya no dependía del plazo cierto fijado en el contrato, sino que su cumplimiento quedó como incierto", debe afirmarse que ambos presupuestos aducidos por el deudor carecen de eficacia. En efecto, el enunciado del artículo 2080 en cita, precisa y establece como condición, que si no se fija el tiempo en que deba hacerse el pago, y se trata de obligaciones de dar, no podría exigirlo el acreedor sino después de treinta días siguientes a la interpelación que se haga al deudor; pero estas circunstancias no operan cuando sí se señala en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria el plazo en el cual el deudor debería hacer pago de lo debido. Por otra parte, no es jurídica la argumentación respecto a que por el tiempo transcurrido opere una novación en el contrato, al transformarse de tiempo indefinido para su cumplimiento, porque, conforme a lo dispuesto en los artículos 2214 y 2215 del Código Civil en cita, la novación de un contrato no se presume, sino que debe hacerse constar expresamente.
Precedentes
Amparo directo 5101/74. Miguel Martínez Rodríguez. 25 de julio de 1975. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.