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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241428
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 79, Cuarta Parte; Pág. 53
PERMISOS DE RUTA, VALOR COMERCIAL DE LOS.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 79, Cuarta Parte; Pág. 53
Los permisos de ruta son una concesión de servicio público, la cual puede considerarse como un procedimiento por el cual una persona pública, llamada autoridad concedente, confía a una persona física o moral llamada concesionario, el cuidado de manejar un servicio público, bajo el control de la autoridad concedente, mediante una remuneración que consiste habitualmente en las cuentas que el concesionario percibirá de los usuarios del servicio; empero, ello no significa que esa clase de permisos de ruta o concesiones no tengan ningún valor económico, ya que por sí mismo son bienes desde el punto de vista jurídico, en cuanto son susceptibles de apropiación. En derecho se dice que son objeto de apropiación todos los bienes que no estén excluidos del comercio, y conforme al artículo 747 del Código Civil del Distrito Federal este criterio ha sido aceptado expresamente por nuestra legislación. Según el artículo 748 del mismo código, "Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley", y de acuerdo con el artículo 749 "están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declare irreductibles a propiedad particular". Los permisos de ruta pueden ser poseídos por algún individuo exclusivamente y la ley no los ha declarado irreductibles a propiedad particular, sino que más bien permite que la autoridad los concesione a una persona física o moral, a fin de que esta maneje dicho servicio público de transporte de pasajeros bajo el cuidado de la autoridad concedente, y aun la Ley de Vías Generales de Comunicación, en su artículo 156, prevé la posibilidad de transmitir dichas concesiones por los medios legales, al establecer: "Artículo 156. Los derechos derivados de las concesiones serán transmisibles en los términos que en seguida se expresan, previa autorización de la Secretaria de Comunicaciones y Obras Públicas, si el interesado en adquirirlos satisface los requisitos establecidos por esta ley para obtener una concesión: a)- Si transcurridos tres años desde que se inicio la explotación del servicio el concesionario hubiere cumplido sus obligaciones; b). En cualquier tiempo en caso de fallecimiento o de incapacidad física o mental del concesionario; c). En todo tiempo si para dar cumplimiento a lo prevenido en la fracción III del artículo 151 los concesionarios convinieren en transmitir el goce o la titularidad de esos derechos a la sociedad que para tal efecto constituyan". O sea, dichos bienes en cuanto reportan una utilidad al concesionario por usufructuarlos o transmitirlos con algún beneficio pecuniario, si tienen valor comercial que, obviamente, está supeditado al alza en el costo de la vida y a la ley de la oferta y la demanda.
Precedentes
Amparo directo 4995/73. Sociedad Cooperativa de Autotransportes de Pasajes de Segunda Clase "Los Tuxtlas", S.C.L. 30 de julio de 1975. Cinco votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Secretario: Carlos Amado Yáñez.