Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/241442
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241442
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 78, Cuarta Parte; Pág. 19
COSTAS, CONDENACION FORZOSA EN. DESISTIMIENTO (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 78, Cuarta Parte; Pág. 19
El artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento del Estado de Durango establece: "Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta aun sin consentirlo el reo. En todos los casos el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y obliga al que la hizo a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario". Es decir, establece una causa forzosa de condena en costas para el actor que se desiste de la acción en el proceso común, porque contiene implícitamente un juicio sobre el comportamiento procesal de las partes, que constituye su ratio legis, o sea, porque el comportamiento de aquél obliga al demandado a defender la tutela de un derecho subjetivo y a accionar dentro del proceso instaurado en su contra. Ahora bien, se debe establecer cuál es la fuente de la obligación de pagar costas, entendiéndose por éstas los honorarios que se deben cubrir al o a los abogados que patrocinan un negocio y, para ello, se parte de un supuesto: el nexo entre costas y proceso; es decir, que no puede haber costas, sino cuando existe un proceso. Por otra parte, debe reconocerse que toda responsabilidad humana debe tener una fuente jurídica, pero como unánimemente se admite que las costas tienen un carácter restitutorio, debe determinarse cuál es la fuente de la responsabilidad por el daño resarcible. Si en un caso, eliminada la responsabilidad contractual, pues surge con la sentencia de condena, quedan como únicas fuentes, la extracontractual o la legal, esta última es a la que se debe prestar especial atención, para estar en aptitud de determinar el pago de costas que exija el quejoso actor en contra del demandado tercero perjudicado, pues la obligación creada por el artículo en consulta, es para mantener un comportamiento de buena fe en la iniciación y desarrollo del proceso, tanto por lo que hace a la valoración del derecho sustantivo hecho valer, cronológicamente anterior al proceso mismo, como al desarrollo de éste, en sus diversas etapas, es por tanto una obligación nata ex lege. Luego, en caso de desistimiento tanto de la acción como de la instancia en el proceso común, no en el ejecutivo mercantil que está regido por una ley federal como lo es el Código de Comercio en vigor, la resolución que acuerde esos desistimientos debe contener una condena en costas y el Juez debe de hacerla no tan sólo a petición de parte, sino de oficio, cuando se trate exclusivamente del desistimiento de la acción, ya que se realiza por disposición expresa de la ley y sin que la contraparte tenga siquiera oportunidad de pedir tal condena, pues no necesita el consentimiento del reo.
Precedentes
Amparo directo 1819/74. Manuel Miranda Frayre. 13 de junio de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas. Secretario: Reynaldo Alor Campillo.