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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 241449
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 78, Cuarta Parte; Pág. 26
DIVORCIO, NEGATIVA A DAR ALIMENTOS COMO CAUSAL DE.
[TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 78, Cuarta Parte; Pág. 26
Una interpretación lógica de la causal contenida en la fracción XII del artículo 267 del Código Civil, en lo relativo a la imposibilidad de la esposa para hacer efectivos sus derechos de preferencia en los bienes e ingresos de su marido, debe ser en el sentido de que esos derechos de preferencia se refieren a pensiones de alimentos actuales, y no a la imposibilidad de asegurar alimentos vencidos. La razón de lo anterior estriba en que los alimentos actuales o sea los que se están causando miran a la subsistencia directa y real del acreedor, en tanto que los alimentos vencidos se concretan o se relacionan con las deudas que pudo haber adquirido el acreedor para lograr su subsistencia, o sea que el punto fundamental de la necesidad inmediata de que al acreedor se le proporcionen alimentos sólo está presente en las pensiones de alimentos que se van causando y no en las que ya se causaron; de no admitirse este criterio, se llegaría a la situación de considerar que todo cónyuge obligado a proporcionar alimentos a su consorte, debe contar con un fondo monetario más o menos considerable para responder en todo momento por deudas atrasadas por alimentos que tenga con su acreedor y que de no tener esa reserva, indefectiblemente tendrá que prosperar en su contra la demanda de divorcio fundada en la causal que se viene comentando, lo cual iría en contra del interés de la sociedad en mantener el matrimonio como institución de orden público, pues con sólo ocurrir el acreedor, al expediente de acumular un número considerable de pensiones por alimentos caídos, lograría la disolución del vínculo matrimonial, con base ya no en la negativa del cónyuge a proporcionarlos, sino más bien en la insolvencia del deudor.
Precedentes
Amparo directo 5508/73. María de Lourdes Fierro Peschard de Licona. 25 de junio de 1975. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.